STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:7196
Número de Recurso335/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 335/99 interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Dª Rebeca promovido contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 1014/95, sobre deslinde bienes dominio público marítimo terrestre. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 1014/95 interpuesto por Doña Rebeca , contra la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1994 por la que se resuelve el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende desde el sur del poblado de Alcocebre hasta el término municipal de Peñíscola, término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón); habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebeca declarando que los actos impugnados son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que deben ser confirmados; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª Rebeca y, elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 30 de mayo de 2000 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Tercera, dictándose providencia de 23 de junio de 2000 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 8 de septiembre de 2000, quedando pendiente de señalamiento para la votación y fallo. Por cambio de normas de reparto de asuntos de la Sala Tercera, se dicta providencia de 3 de marzo de 2003, remitiendo el recurso a la Sección Quinta, y aceptado por resolución de 21 de marzo de 2003, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Maria Pilar de lo Santos Holgado, en la representación que ostenta, se presenta escrito acompañando documentación, que por providencia de 28 de octubre de 2003 se acuerda inadmitir. Con fecha 6 de noviembre del corriente año, por la citada Procuradora, se interponer recurso de reposición contra la providencia señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa ante todo señalar que el recurso de casación fue preparado el día 4 de noviembre de 1998, y por tanto bajo la vigencia de la ley 30/92, cuyo artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 4 de noviembre de 1998 ante la Sala de la Audiencia Nacional, - todavía estaba en vigor la Ley Jurisdiccional de 1992- , dice: "Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma adecuados y de conformidad con lo prevenido en los artículo 86, y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, vengo a interponer RECURSO DE CASACION contra la sentencia de 18 de septiembre de los corrientes, preparando el mismo en base a los siguientes. PRIMERO.- Se entiende que la Sentencia dictada es susceptible de Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el art. 86, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO.- Se funda el Recurso de casación en el motivo previsto en el artículo 88, 1º d) de la referida Ley Procedimental, por cuanto entendemos que la Sentencia recurrida se ha dictado con infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones planteadas por esta parte, y en concreto señalamos infracción de la Disposición Transitoria 3º , apdo. 3º de la Ley de Costas y de lo previsto en los artículos 81 y 82 del RD. 1346/1976", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación--, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

Omisión de requisitos que en todo caso se produciría aunque se entendiese -lo que no es posible, según hemos dicho,- que el recurso se hubiese preparado conforme a la ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Asimismo, interesa recordar que por sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2003 - recurso de casación 8569/98- dictada en el recurso contencioso administrativo 1002/95 seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional y finalizado por sentencia de 30 de enero de 1998, se ha declarado también no haber lugar a dicho recurso de casación por omisión de los requisitos exigidos en el citado artículo 96. A dicho recurso contencioso administrativo, interpuesto por los hermanos del aquí recurrente se refiere el fundamento segundo de la sentencia ahora impugnada.

Así las cosas, carece de sentido resolver sobre el escrito de fecha 6 de noviembre de 2003 -un día después del señalado para votación y fallo del presente recurso- en el que se interpone recurso de reposición contra la providencia del 28 de octubre anterior por la que se acordaba no haber lugar a la admisión del documento acompañado por la Procuradora Dª María Pilar de los Santos Holgado.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 335/99, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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