STS, 27 de Septiembre de 2000

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2000:6816
Número de Recurso6198/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

6.198/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco V.M., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 1419/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

No ha comparecido en esta instancia el recurrido D. José C.R.

.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, con fecha 10 de Junio de 1994, en, el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José C.R., debemos anular y anulamos por contraria a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La mancha mencionada así como el acto de comprobación de valores de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitido los autos, lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art.

53.2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se confirme la corrección del acto administrativo impugnado.

Asimismo, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, preparó recurso de casación contra la indicada sentencia, interponiéndolo ante esta Sala mediante escrito fundado en un solo motivo, amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre y jurisprudencia que lo interpreta, suplicando sentencia por la que se case la recurrida y declarando ajustada a derecho la resolución del TEAR de 17 de Julio de 1992; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. José C.R., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 17 de julio de 1992, por la que se acordó estimar en parte la reclamación número 02/376/91, interpuesta en su día contra la comprobación de valores practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de una parcela y un chalet en el paraje "Los Prados", término de Albacete, en la que se fijaba unas bases imponibles de 13.093.928 y 5.610.000 pesetas, respectivamente, frente a las de 900.000 y 2.500.000 pesetas, estimadas por la recurrente en sus autoliquidaciones.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 15.703.928 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b, segundo, de la LRJCA, por lo que, en aplicación del tipo impositivo del 6%, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO.- En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art.

93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 1419/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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