STS, 9 de Febrero de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:827
Número de Recurso9199/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9199 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad Hilaturas Casals, S.A., sustituida ésta, como consecuencia de una fusión por absorción, por la entidad Manufacturas e Industrias Textiles Agrupadas S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de abril de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 927 de 1993, sostenido por la representación procesal de la entidad Hilaturas Casals S.A. contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 27 de septiembre de 1993, por la que se fijó en 34.894.162 pesetas la suma que la Administración del Estado debía abonar a la referida entidad como consecuencia de su responsabilidad patrimonial por las filtraciones que causaron desperfectos en el edificio, propiedad de Hilaturas Casals S.A., situado en los números 42 y 44 de la Avenida de Los Pirineos de la localidad de Alfarrás (Lérida), debido al vaciado de la presa de Santa Ana, para lo que se utilizó como desagüe el Coll de Foix del Canal de Aragón y Cataluña.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de abril de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 927 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Hilaturas Casals, S.A. debemos declarar y declaramos ser nula la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dictada el 27 de septiembre de 1993, con revocación de la misma; y en su lugar declaramos: 1º) Se reconoce el derecho de la actora a percibir la cantidad de cincuenta y seis millones trescientas setenta y cuatro mil ciento sesenta y dos pesetas (56.374.162 ptas.), en concepto de principal reclamado por los daños diversos producidos en el edificio de su propiedad, condenando a la Administración demanda al pago efectivo de veintiún millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (21.480.000 pesetas), que es el importe todavía no satisfecho respecto de aquella suma total ya indicada.- 2º) Se condena asimismo a dicho Ministerio a satisfacer los intereses legales de demora correspondientes al retraso en la entrega de los 34.894.162 pesetas por ella reconocidos de capital; intereses que se liquidarán de cuerdo con las bases de cálculo previstas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.- 3º) Se deniegan por el contrario los intereses de demora referentes a la cantidad indemnizatoria no reconocida por la Administración (21.480.000 ptas.), y por ello no liquidada hasta esta sentencia.- En relación a las costas del proceso, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Resuelto lo que precede, resta tratar sobre la demanda de intereses legales de demora, que la recurrente predica como medio de actualizar la obligación dado el tiempo transcurrido desde la época en que se sucedieron los hechos y se interpuso la reclamación inicial ante la Administración -febrero de 1989-, y tomando como día final de cómputo dos baremos distintos: a) para los intereses del capital reconocido por el Ministerio en el acto aquí recurrido, lo será el día en que tuvo lugar el pago de la cantidad referida (los 34.894.162), es decir, el 13 de abril de 1994.-, b) para los restantes 21.480.000 el día de su pago efectivo, lo que jurídicamente se traduce en colocar como límite el día de esta sentencia; pues todos los posteriores serían si acaso intereses de demora por retraso en el cumplimiento de nuestra resolución, exigible ex art. 921.V LEC, aplicable aquí supletoriamente. Pues bien, siguiendo este mismo esquema expositivo, habremos de señalar que: 1º) Las sentencias del Tribunal Supremo que esgrime la recurrente, en torno al reconocimiento del derecho a la actualización del valor indemnizable, se refieren a casos especialmente sensibles desde el punto de vista humano y social, lo que denota que el criterio en ellas adoptado no pretendía adquirir rango de "doctrina general" en la materia, sino responder a unas hipótesis concretas; incluso por lo que respecta a la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 12 de marzo de 1991. Lo que conlleva para su aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos, el que esta Sala entendiera de tal gravedad las circunstancias concurrentes (naturaleza del daño a reparar, capacidad económica del afectado, inmotivación de la negativa de la Administración a resarcir; años transcurridos) como para justificar una salida idéntica. Valorados esos factores, tanto los conocidos como lo que no lo son (el de la capacidad económica de la empresa, por ejemplo), sin embargo, hemos de sostener que no encontramos suficiente asidero para su reconocimiento.- 2º) Pero aunque no quepa hablar de intereses de demora como medio indiscriminado de "actualización", lo que sí es cierto es que aun antes de la entrada en vigor del actual art. 141.3 de la Ley 30/1992 (y después con más razón, pues este último se remite al que ahora vamos a nombrar), era de observar para este tipo de casos lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, precepto donde se reconoce la percepción de intereses en detrimento de la Hacienda Pública, cuando el órgano de la Administración del Estado o bien ha reconocido la existencia de una determinada deuda; o bien esta última ha sido declarada cierta por sentencia. En tal situación tenemos que, más allá de las meras opiniones no vinculantes avanzadas en informes internos de la Confederación Hidrográfica u otras instancias que intervinieron en el expediente, no hubo sin embargo un pronunciamiento formal vinculante aceptando la responsabilidad del Ministerio demandado en los hechos, hasta que éste mismo emitió la resolución aquí impugnada de 27 de septiembre de 1993, quedando configurado desde ese momento, entonces pero no antes, uno de los dos supuestos posibles para la procedencia de dichos intereses según art. 45 LGP. Ahora bien, ¿cuál sería el día inicial para su cómputo?. El criterio de esta Sala en interpretación del indicado art. 45 LGP, siendo respetuoso con lo expresado por dos Sentencias de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo que resolvieron este tema en fecha 5 y 18 de diciembre de 1989, y que ha sido doctrina seguida posteriormente -como no debía ser menos- por otras decisiones posteriores, por ejemplo de la Sección Quinta (en el Auto de 9 de octubre de 1995, y la sentencia de 30 de noviembre de 1996) y Sexta (sentencias de 19 de febrero y 16 de septiembre de 1996) de la Sala Tercera del Alto Tribunal, es la de conceptuar que los intereses se deben desde el día del vencimiento de la obligación, que no es otro que el de haberse dictado la sentencia, dato traducible aquí por el día de haberse dictado el acto administrativo que reconoce la deuda (v.gr., el 27/9/96), toda vez que el plazo de gracia de tres meses que marca ese precepto legal (art. 45 LGP) tendrá efecto favorable para la Administración justo si la obligación se satisface dentro el él (no se devengarían intereses), pero no luego de haberse rebasado, como aquí ocurrió (de parecer opuesto, la sentencia de la propia Sección Quinta de la Sala Tercera de 2 de enero de 1995 -a la que no obstante luego siguieron las otras arriba citadas-). Al mismo tiempo, el día final o dies ad quem del meritado plazo, se repite, será el de hoy 13 de abril de 1994; mientras que el tipo de interés corresponde al vigente según las leyes de Presupuestos de 1993 y 1994. Con estos condicionamientos o bases de cálculo aplicables, habremos de reconocer el derecho a la percepción de los intereses legales que versan sobre la cantidad principal reclamada, siempre en la hipótesis del montante que ha sido ya admitido por la propia Administración».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de la entidad demandante presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de 2 de julio de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de la entidad Hilaturas Casals S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan, según la cual, y contrariamente a lo declarado por la Sala de instancia, procede el pago de los intereses de demora de las cantidades a satisfacer en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración desde que se formuló la correspondiente reclamación a ésta, tanto respecto de la indemnización que la Administración reconoció procedente como de la fijada en la sentencia por el Tribunal "a quo", pues dicha indemnización es la que debería haber abonado en su día la Administración obligada a reparar el perjuicio; y el segundo por infracción del artículo 14 de la Constitución y de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1997, de 11 de febrero, ya que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no puede interpretarse como lo hace la Sala de instancia en perjuicio del ciudadano a quien la Administración le debe una determinada cantidad en concepto de reparación de perjuicios, sin que sea necesario esperar tres meses desde que se formuló la reclamación para el devengo de intereses legales moratorios, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que se declare el deber de la Administración de pagar a la entidad perjudicada los intereses legales de la total cantidad reconocida en sentencia desde el día que se formuló la reclamación en vía administrativa, 20 de febrero de 1989, hasta el día en que la Administración satisfizo 34.894.162 pesetas, 13 de abril de 1994, calculados al tipo del interés legal del dinero, y hasta el día de la fecha de la sentencia del resto de la suma fijada como indemnización en la propia sentencia recurrida con arreglo también al tipo aplicable en cada momento, cantidades ambas que devengarán, a su vez, el interés de demora previsto en el artículo 941 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia hasta su completo pago, según el cálculo que se efectúa en los apartados octavo a undécimo del que se denomina motivo segundo, aunque realmente es el motivo primero de casación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y el expediente en esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó dar traslado de ellos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación que había preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro del mismo plazo, habiendo manifestado, con fecha 6 de agosto de 1998, que no sostenía el recurso de casación, por lo que esta Sala, mediante auto de 7 de septiembre de 1998, lo declaró desierto.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Hilaturas Casals S.A., se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 7 de enero de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con fecha 19 de abril de 2000, compareció en nombre y representación de la entidad Manufacturas e Industrias Textiles Agrupadas S.A., adjuntando los documentos que acreditaban que dicha entidad era sucesora de Hilaturas Casals S.A. en virtud de fusión por absorción de esta segunda por la primera, recayendo, con fecha 5 de mayo de 2000, providencia en la que se tuvo al indicado Procurador por comparecido en nombre y representación de la entidad Manufacturas e Industrias Textiles Agrupadas S.A., y a ésta sustituyendo en calidad de recurrente a la entidad Hilaturas Casals S.A., ordenando que las actuaciones continuasen pendientes de votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de diciembre de 2001, con designación de Magistrado Ponente a Don Pedro Antonio Mateos García, comunicándose, con fecha 6 de julio de 2001, por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuéllar el cambio de Letrado de la entidad Manufacturas e Industrias Textiles Agrupadas S.A., lo que se tuvo en cuenta por esta Sala mediante providencia de 10 de julio de 2001, y por necesidades del servicio se fijó nuevo día para votación y fallo, señalándose el 29 de enero de 2002 con designación de otro Magistrado Ponente, habiendo tenido lugar ésta en el día fijado con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación esgrimidos por el representante procesal de la entidad recurrente están enderezados a demostrar el error jurídico en que ha incurrido la Sala de instancia al denegar el derecho a percibir los intereses legales de la total cantidad que la Administración del Estado adeuda a aquélla en concepto de reparación por responsabilidad extracontractual, parte de la que fue reconocida en vía previa por la propia Administración (34.894.162 ptas) y el resto (21.480.000 pts) declarado procedente, en dicho concepto, por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que en ésta sólo se declara procedente el abono del interés legal de la primera suma (34.894.162 ptas) con el argumento de que su pago había sido admitido previamente por la Administración deudora, mientras que se rechaza el pago del interés legal de la segunda cifra porque su procedencia se declara por primera vez en la propia sentencia, a pesar de que la doctrina jurisprudencial, recogida en las numerosas sentencias, que se citan, de esta Sala, declara que, a fin de actualizar una deuda que la Administración tiene con el perjudicado desde que se produjo el daño, se debe incrementar la cantidad debida por tal concepto con el interés legal del dinero desde que se formuló la reclamación en vía previa hasta su completo pago, y que el Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 23/1997, de 11 de febrero, contraria al principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, una interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria como la que lleva a cabo la Sala de instancia en su sentencia para intentar justificar el impago de los intereses legales de la suma que la sentencia impone pagar a la Administración del Estado por haber incurrido en responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Resulta, cuando menos, sorprendente que el Tribunal "a quo", para eludir el cumplimiento de la jurisprudencia invocada por la entidad demandante en apoyo de su pretensión de actualización de la deuda de la Administración, utilice el subterfugio de que tal doctrina jurisprudencial se ha construido sobre «casos especialmente sensibles desde el punto de vista humano y social», lo que, según él, «denota que el criterio en ellas adoptado no pretendía adquirir rango de doctrina general en la materia, sino responder a hipótesis concretas».

Calificamos de pretexto ese proceder del Tribunal "a quo" porque encubre realmente un intento de justificar el apartamiento de la doctrina jurisprudencial que la misma Sala de instancia, a pesar de conocer plenamente el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, viene manteniendo en supuestos idénticos, como se evidencia con lo expresado, entre otras, en nuestras dos Sentencias de 31 de diciembre de 2001 (recursos de casación 9446 de 1997 y 9834 de 1997), que corrigen igual doctrina mantenida por la misma Sala de instancia en sus sentencias de 16 de marzo de 1997 (recurso contencioso-administrativo nº 276 de 1993) y 29 de mayo de 1997 (recurso contencioso-administrativo nº 204 de 1995).

TERCERO

La estimación de los dos motivos de casación ahora invocados por la recurrente no requiere de prolijas razones al ser tan abrumador el número de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que declaran el derecho del perjudicado a ser resarcido íntegramente del perjuicio sufrido a fín de conseguir la plena indemnidad, lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el ahora solicitado de abono de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago.

Cuando no procedería devengo de intereses sería en el caso en que la propia Sala actualizase en su sentencia la indemnización a pagar, teniendo en cuenta para ello la fecha o el momento en que se pronuncia dicha sentencia, de modo que, en lugar de fijar la cantidad a pagar por la Administración conforme a la suma reclamada a ésta en su día por el perjudicado, se determinase dicha indemnización atendiendo a la cuantificación o valoración del daño o perjuicio al tiempo de dictarse la sentencia, que es otro de los medios o modos de actualización de la deuda reconocidos por la jurisprudencia (Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1997, 30 de junio de 1998, 20 de febrero, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio de 1999), pero en el supuesto de concederse, como en este caso, la reparación en su día pedida por el perjudicado a la Administración por considerar que tal cantidad era la procedente, es unánime la jurisprudencia que accede, como uno de los modos de actualización, al abono de los intereses legales de la suma reclamada desde la fecha en que se pidió a la Administración hasta su completo pago.

CUARTO

La estimación de ambos motivos de casación comporta, según lo establecido por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate que, en este caso, se circunscriben a determinar las cantidades que, en concepto de intereses legales, debe pagar la Administración tanto de la cantidad que ella misma reconoció adeudar, y satisfizo en su momento, como de la suma en que la sentencia incrementó esa indemnización, pues, en contra del parecer de la Sala de instancia, según hemos razonado al estimar los motivos de casación aducidos, procede incrementar una y otra con los correspondientes intereses legales para conseguir la plena indemnidad de la entidad perjudicada, señalando, de acuerdo con la citada jurisprudencia, la fecha inicial y final de dicho devengo.

Respecto de la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientas noventa y cuatro mil ciento sesenta y dos pesetas (209.718,13 ¤), pagada por la Administración del Estado, el interés legal que debe abonar la Administración a la entidad recurrente ha de calcularse desde la fecha de la reclamación en vía previa, día 20 de febrero de 1989, hasta el de su efectivo pago el día 13 de abril de 1994, cuya cantidad en concepto de intereses legales devengará, a su vez, el interés legal del dinero desde la fecha de notificación al Abogado del Estado de la sentencia pronunciada en única instancia hasta su completo pago, según establecen concordadamente el artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y la Disposición Transitoria cuarta de esta misma Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del mencionado artículo 106 de la referida Ley Jurisdiccional en caso de incumplimiento.

En cuanto a la suma en que la sentencia recurrida incrementa la indemnización a pagar por la Administración del Estado, que asciende a la cantidad de veintiún millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (129.097'4 ¤), la Administración del Estado debe pagar a la entidad recurrente el interés legal de esta suma desde el día 20 de febrero de 1989 hasta su completo pago, sin perjuicio de que, en la fase de ejecución de sentencia, el Tribunal "a quo" tenga que hacer uso de la potestad establecida por el mencionado artículo 106.3 de la Ley de esta Jurisdicción en caso de no cumplirse la presente sentencia en el plazo de tres meses que dicho precepto establece.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que cada parte haya de soportar sus propias costas, como dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, mientras que no existen méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes por no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, según previene el artículo 131.1 de la misma Ley, ambos en relación con la Disposición Transitoria novena de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad Manufacturas e Industrias Textiles Agrupadas S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de abril de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 927 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto deniega el pago de los intereses legales de la cantidad reconocida como indemnización adicional a la ya satisfecha por la Administración del Estado a la entidad perjudicada, de manera que, estimando las pretensiones formulada en la instancia y en casación por la entidad recurrente, debemos:

Primero

Condenar a la Administración del Estado a que pague a la entidad Manufacturas e Industrias Textiles Agrupadas S.A. el interés legal de la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientas noventa y cuatro mil ciento sesenta y dos pesetas (209.718'13 ¤) desde el día 20 de febrero de 1989 hasta el día 13 de abril de 1994, y de la suma resultante de dicho cálculo deberá pagar también la Administración el interés legal del dinero desde la fecha de notificación al Abogado del Estado de la sentencia pronunciada en la instancia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, del incremento en dos puntos del referido interés legal.

Segundo

Condenar a la Administración del Estado a que abone a la entidad Manufacturas e Industrias Textiles S.A. el interés legal de la cantidad de veintiún millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (129.097'4 ¤) desde el día 20 de febrero de 1989 hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, del incremento del mencionado interés legal en dos puntos desde que esta nuestra sentencia sea notificada al Abogado del Estado.

Tercero

No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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