STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:6175
Número de Recurso1282/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1282/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 18 de noviembre de 1998, recaída en los autos número 559/1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta del Ministerio de Justicia e Interior, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el recurrente, en solicitud de una indemnización por importe de 868.000.000 pesetas (5.216.785,07 ¤), por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia derivada de error judicial -al haber sufrido prisión preventiva, siendo puesto posteriormente en libertad-, funcionamiento anormal de las Administraciones Públicas -de los Juzgados y del Centro Penitenciario de Carabanchel-, y lesión de bienes y derechos a consecuencia del citado error judicial, así como por la responsabilidad por daños al honor y a la moral.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora doña Isabel Carretero de la Riva en nombre y representación de D. Alvaro , contra la desestimación por silencio del Ministro de Justicia e Interior de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alvaro se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de febrero de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d).

El primer motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española y 292 y siguientes, en especial el 294, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando asimismo el artículo 121 de la referida Norma Fundamental y el artículo 9.5 del Pacto de Nueva York de 19 de diciembre de 1966.

En el segundo motivo se aduce la que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba obrante en autos.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y en su lugar reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizado en la cantidad solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado a la Administración recurrida para formalizar la oposición al mismo, mediante escrito de 25 de junio de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando cuanto estima procedente, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- en los que respectivamente se denuncia, según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 292 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 9.5 del Pacto de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y "error en la apreciación de la prueba", en pura técnica procesal deben reconducirse a uno solo, pues haciendo deliberada abstracción de la valoración stricto sensu que efectúa el Tribunal a quo respecto del que, en cierta forma, también se cimienta el primer motivo de impugnación al atacarse la valoración de la prueba documental aportada a los autos que analiza en los fundamentos tercero y cuarto de su sentencia, ambos motivos gravitan sobre la personal y subjetiva discrepancia de la representación procesal del recurrente acerca de los presupuestos o requisitos que delimitan en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad del Estado juzgador.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos la metodología que utiliza el recurrente para combatir la sentencia impugnada no es adecuada, pues se limita a reproducir en el escrito de interposición del recurso de casación las mismas argumentaciones que ya fueron esgrimidas tanto en vía administrativa como en la instancia al reclamar una indemnización de ochocientos sesenta y ocho millones de pesetas -5.216.785,07 euros- por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el tiempo que estuvo privado de su libertad como consecuencia de la solicitud de extradición cursada por la República Federal de Alemania, y los perjuicios económicos y morales padecidos durante los más de cuatro meses que permaneció en prisión provisional hasta que las autoridades alemanas retiraron la solicitud de extradición.

El Tribunal a quo, en contra de lo aducido al articularse estos motivos de casación, ha efectuado una interpretación amplia del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de entender, de acuerdo con la línea jurisprudencial ya sustentada por este Tribunal Supremo en las sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, veintitrés y veinticuatro de enero, veinte de marzo y diecinueve de junio de mil novecientos noventa, que este precepto recoge un supuesto específico y concreto del "error judicial" que con carácter general viene regulado en el artículo 293 de la referida Ley Orgánica y expresamente rechaza que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues después de reseñar en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, los hechos que se declaran probados, reconduce en el "error judicial" el tiempo en que el demandante estuvo privado de su libertad, sufriendo, por ende, prisión provisional, como consecuencia de la solicitud de extradición cursada a las autoridades españolas por la República Federal Alemana.

Y, en base a estos hechos, considera que las autoridades judiciales españolas se limitaron, dentro del marco legal, a seguir un procedimiento de extradición y consiguientemente la acción derivada de la decisión determinante de la prisión sufrida por el actor habría de plantearse ante las autoridades alemanas peticionarias del auxilio internacional por el delito de apropiación indebida presuntamente atribuido al recurrente, ya que si la demanda de extradición fue errónea, la reclamación debió residenciarse en el país cuyas autoridades acordaron aquélla.

También el Tribunal a quo desestimó por razones procesales y sustantivas la indemnización solicitada por el reclamante por las vicisitudes padecidas en prisión en el Centro Penitenciario de Carabanchel, ya que ni se siguió por aquél el procedimiento establecido en artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni existió la más mínima actividad probatoria para constatar este funcionamiento que se dice anormal.

TERCERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, precisa -según hemos declarado en nuestras sentencias, entre otras, de dieciocho de diciembre de dos mil uno (recurso de casación 9979/1997), treinta y uno de diciembre de dos mil dos (recursos de casación 7635/1998 y 8037/1998), veintiuno de enero de dos mil tres (recurso de casación 8278/1998) y veintiséis de septiembre de dos mil tres (recurso de casación 1734/1999)-, que además de ser perjudicado quien lo promueve lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

Relación de causalidad, que aquí es inexistente, pues la causa determinante de la adopción y consiguiente cesación de la medida privativa de libertad no se enmarca en ninguno de los supuestos subsumibles en el artículo 294 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial -"inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo imputado"-, ya que ésta se generó en el desistimiento de la solicitud de extradición, acordado por el país de origen del recurrente.

Del mismo modo, tampoco es misión de este Tribunal Casacional revisar los hechos probados en la litis, apreciados, en uso de su soberanía por el Tribunal de instancia, salvo que bajo la apariencia de simples declaraciones de hecho, se disfracen verdaderas afirmaciones o apreciaciones jurídicas cuya imposibilidad sea patente, o contengan asertos contradictorios, o afirmaciones de hecho en que notoriamente se haya incurrido en error; extremo que en modo alguno se ha producido en la sentencia impugnada, al señalar ésta que "no ha existido la más mínima actividad probatoria" para acreditar los perjuicios invocados por el demandante durante los ciento veintisiete días que permaneció en prisión.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 18 de noviembre de 1998, recaída en los autos número 559/1996; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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