STS, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:3100
Número de Recurso9732/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9732/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 24 de junio de 1998 recaída en los autos 974/96-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Subdirector General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 29 de diciembre de 1995, por la que se denegaba la petición del entonces recurrente a pasar a la situación de reserva por cumplimiento del periodo máximo de disponibilidad establecido en el artículo 32.2 del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Carlos Alberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 974/96, interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la desestimación presunta del recurso ordinario entablado frente a la resolución del Subdirector General de la Oficina para la Prestación social de los Objetores de Conciencia de 29 de diciembre de 1995, por la que se denegaba su petición de pase a la situación de reserva por cumplimiento del periodo máximo de disponibilidad establecido en el art. 32.2 del Real Decreto 20/88, de 15 de enero, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho y, en consecuencia, las anulamos, reconociendo el derecho del actor a obtener el pase directo a la situación de reserva en el régimen de la prestación social sustitutoria. Sin costas."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 4 de diciembre de 1998, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y, en consecuencia, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra la mentada resolución de 29 de diciembre de 1995.

TERCERO

Por providencia de 11 de diciembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Por admitido el presente recurso, mediante providencia de 30 de noviembre de 1999, y concedido el plazo de treinta días para que la representación procesal de D. Carlos Alberto formule su oposición al mismo, en fecha 29 de diciembre de 1999 se evacua dicho trámite por medio de escrito en el que tras alegar cuanto estima conveniente a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa a la que se refiere el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 34.1 y 28.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, además de la desaparición sobrevenida del objeto del recurso y de los términos en que se planteó el debate procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional y por la derogación del Reglamento de la Prestación Social -por los Reales Decretos 266/1995, de 24 de febrero, y 700/1999, de 30 de abril-; y subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso; todo ello con la imposición de las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestione que en el único motivo de casación se plantean por la Abogacía del Estado, han sido reiteradamente resueltas por esta Sala, entre otras, en sentencias de veintiuno de mayo, veintisiete de junio y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; veintisiete de mayo y veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete; veintisiete de mayo, seis de octubre y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; veinte de enero y tres de abril de dos mil; seis de febrero, dieciocho de octubre de mil dos; y seis y siete de febrero de dos mil tres; por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir el mismo criterio al no existir razones para cambiarlo.

En las referidas sentencias hemos señalado que el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 32 del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, se entenderá según el artículo 8.2 de la Ley 38/1984, de 26 de diciembre, desde la declaración de utilidad hasta que el objetor inicia la actividad o pasa a la reserva, y según resulta de la sentencia impugnada:

El recurrido, por acuerdo del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, fue declarado objetor de conciencia el día 9 de marzo de 1994.

El 13 de septiembre de 1995, solicitó el pase directo a situación de reserva por haber transcurrido el plazo máximo un año en situación de disponibilidad.

Dicha solicitud fue denegada por resolución de 29 de diciembre de 1995, y recurrida ésta, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sala en sentencia de 24 de junio de 1998 anuló la resolución impugnada reconociendo el derecho del demandante a obtener el pase directo a la situación de reserva en el régimen de prestación social sustitutoria.

De lo que resulta que, cuando esta petición de pase a la situación de reserva se formula, no había transcurrido el plazo máximo de un año que prevé el citado artículo 32.2, ya que la "situación de disponibilidad" comprende dos fases: por un lado la que se extiende desde la consideración legal del objetor de conciencia hasta la declaración de útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el periodo de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva.

SEGUNDO

Por lo que antecede, procede -de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción contenida en la Ley 30/1992, de 30 de abril- declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia impugnada y dictar sentencia sustitutoria de la recurrida, la cual, y por las razones expuestas, contendrá un pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra el acuerdo adoptado por la Subdirección General de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 29 de diciembre de 1995, que denegó el pase a la situación de reserva.

TERCERO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 24 de junio de 1998 recaída en los autos 974/96-, la que casamos y anulamos, quedando sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra el acuerdo de la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 29 de diciembre de 1995, que declaramos ajustado a derecho; y en cuanto a las costas, no ha lugar a imponer las de instancia ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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