STS, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:3731
Número de Recurso3203/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Agroman Empresa Constructora, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2002, relativa a reclamación de indemnización por suspensión de obras, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Agroman Empresa Constructora, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2002 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Agroman Empresa Constructora, S.A. contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente, relativa a reclamación de daños y perjuicios por suspensión temporal de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Agroman Empresa Constructora, S.A., mediante escrito de 26 de marzo de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 19 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 2002, por la entidad Agroman Empresa Constructora, S.A., se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de septiembre de 2003 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de junio de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este juicio casacional a una materia relativa a petición de indemnización por paralización de obra publica. Durante la década de los años 80 del siglo pasado, la empresa demandante ante el Tribunal a quo y recurrente ahora en casación venia realizando las obras de desglosado de la defensa de Valencia contra las avenidas del río Turia relativas a determinados colectores, obras que le había sido adjudicadas por la Dirección General competente del Ministerio de Obras Publicas y que dieron comienzo en 1 de mayo de 1982. No obstante, en 9 de enero de 1984 se produjo la paralización de las obras, por no existir la indispensable licencia respecto a un tramo determinado.

Un dato decisivo para el presente proceso es que por Real Decreto 1971/1985, de 11 de septiembre, el Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de Valencia la titularidad de la obra con efectos de 1 de julio de 1985, encontrándose por tanto en vigor en esa fecha la antes mencionada paralización de la obra de que se trata. Después de ello, y previa aprobación de un modificado, se levantó la paralización de las obras y se continuaron y terminaron éstas, produciéndose la liquidación provisional y definitiva (ambas en 20 de julio de 1989), y la recepción definitiva que tuvo lugar en 26 de octubre de 1989.

Solo unos meses después, en 12 de marzo de 1990 la empresa presentó ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Valencia reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la paralización de la obra, reclamación ésta que entendió denegada en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, recurriendo entonces en vía contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Pese a no ser ésta la Sentencia ahora recurrida en casación, interesa destacar que el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia de 24 de julio de 1995, que desestimó el recurso interpuesto y declaró que la competente para conocer sobre la reclamación era la Administración del Estado y no la Administración autonomica.

Ante ello la empresa realizó una doble actuación. De una parte interpuso recurso de casación contra la Sentencia anterior, recurso éste que por cierto fue desestimado por nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2002, por considerarlo inadmisible al haberse incurrido en defecto de preparación. Así se hizo por no haberse expresado juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, a tenor del articulo 96.2 en relación con el 93.4 del texto de la Ley Jurisdiccional aplicable. De este modo la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 1995 quedó firme.

De otra parte la empresa presentó ante la Administración del Estado reclamación de indemnización por el importe de 209.571.660 pesetas, en el que cifraba la cuantía de los perjuicios que había sufrido a consecuencia de la paralización de las obras. Esta reclamación fue desestimada por resolución expresa del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de noviembre de 1996. Contra dicha desestimación la empresa interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó Sentencia, que es la ahora recurrida en casación, en cuyo fallo se desestima el recurso. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se abordan ante todo tres cuestiones. En primer lugar se hace la debida precisión sobre el acto impugnado. Seguidamente se rechaza la alegación de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado, argumentando que existe cosa juzgada por haberse dictado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 1995. Para ello se basaba el Tribunal a quo en que no concurren los supuestos necesarios para que exista cosa juzgada ya que el Tribunal Superior no llegó a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por otra parte se da cumplida cuenta de las circunstancias de adjudicación del contrato de obras, la paralización de las mismas y su levantamiento, y la liquidación y recepción definitiva, además del traspaso de competencias sobre la materia desde el Estado a la Comunidad Autónoma en virtud del Real Decreto 1971/1985, de 11 de septiembre.

Solo después de ello se entra en el estudio del derecho aplicable, es decir, el Real Decreto que acaba de citarse y el Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre, sobre transferencia de funciones y traspaso de servicios. Como consecuencia de dicho estudio se concluye que es claro según el articulo 7, apartado D) de este Real Decreto que la Generalidad se subrogaba en los bienes, derechos y obligaciones del Estado respecto a las obras de que se trata. A la vista de las circunstancias del caso de autos, en el que la paralización de las obras estaba en vigor en la fecha del traspaso, dicha paralización fue levantada por la Generalidad de Valencia, y ésta realizó la liquidación y recepción de la obra, se entiende que la Comunidad Autónoma se subrogó en las obligaciones del Estado, lo que se apoya en cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992.

Se declara por tanto que corresponde resolver sobre la reclamación a la Comunidad Autónoma y no al Estado, y se dicta un fallo desestimando el recurso, confirmando que la Administración del Estado no es la competente para resolver sobre la reclamación, y sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa de obras publicas invocando hasta cinco motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el estudio de estos motivos, y aunque ello no sea lo usual al resolver un recurso de casación, procede hacer primeramente una consideración de conjunto, pues se refieren a materias diferentes. Así los motivos cuarto y quinto versan sobre el derecho a percibir indemnización por la paralización de la obra, a tenor del articulo 49.1 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y de la cláusula 65 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. Pero hay que tener en cuenta que en un recurso de casación debe combatirse procesalmente la Sentencia y ésta no hace pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto. Por tanto solo podrían considerarse las alegaciones expresadas en estos dos motivos en caso de que, al acogerse alguno de los motivos anteriores, debiera estimarse el recurso y resolverse con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Pues bien, esos otros motivos anteriores no deben ser acogidos. En el motivo primero, que se invoca como los demás al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se citan como infringidos el articulo 24 de la Constitución y el numero 1 del articulo 5, el articulo 7 y el articulo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia dictada sobre el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Se destaca en el motivo que, declarando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 1995 que la reclamación debe dirigirse al Estado mientras que la Sentencia ahora recurrida en casación se pronuncia en el sentido de que aquella reclamación debe dirigirse a la Comunidad Autónoma, ninguna de las dos Sentencias se refiere al fondo del asunto, que de este modo queda imprejuzgado sin otorgarse protección al derecho subjetivo de la empresa y vulnerandose la tutela judicial efectiva. Se añade que la situación se agrava tras nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2002, que desestimó por ser inadmisible al haberse incurrido en defecto de preparación el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Este motivo no debe acogerse porque no puede imputarse a los Tribunales de este orden jurisdiccional vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. Si se ha llegado a la situación actual descrita, que obligará a la empresa a arbitrar para defensa de sus pretensiones otros medios que ofrece el ordenamiento jurídico, ello se debe a inobservancia por su parte de las formalidades y requisitos procesales que debía cumplir. Solo a ella es imputable el defecto de preparación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, lo que se omite o silencia en este recurso. Por ello, como se ha dicho, no debe acogerse el motivo.

También deben rechazarse los motivos segundo y tercero a considerar conjuntamente. En el motivo segundo se alega infracción del Real Decreto 1871/1985, de 11 de septiembre, y en el motivo tercero vulneración del Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre. Pues lo que se argumenta en estos motivos es que la subrogación de la Comunidad Autónoma en las obligaciones del Estado se produce a partir de 1 de julio de 1985 y la paralización de la obra fue anterior; los Reales Decretos no especifican que se transfiera una obligación de pago surgida antes de la transferencia; y los Reales Decretos no se pronuncian sobre la subrogación en la obligación de indemnizar por paralización de las obras.

Antes de dar respuesta a estas alegaciones no es ocioso destacar que la propia empresa dirigió su reclamación precisamente a la Comunidad Autónoma en 1990. Pero en todo caso los argumentos no pueden acogerse. La fecha de 1 de julio de 1985 se refiere a aquella a partir de la cual la Comunidad Autónoma es titular de las obras, y no a que se trate de actuaciones o incidencias anteriores o posteriores. En cuanto a los otros dos argumentos obvian el dato de que la Comunidad Autónoma asume la titularidad de obra, lo que implica todos los derechos, potestades, obligaciones, e incidencias respecto a las mismas y no se requería la mención expresa de estas ultimas incidencias en los Reales Decretos.

Por ello procede no acoger los motivos, no sin declarar que las Sentencias citadas por la parte al alegar infracción de nuestra jurisprudencia no pueden entenderse aplicables al supuesto, por no ser las mismas las circunstancias de los respectivos casos de autos.

En cuanto a los motivos de casación cuarto y quinto ya se ha dicho que no procede examinarlos. Se refieren al fondo del asunto sobre el que no hace pronunciamiento la Sentencia impugnada, por lo que en modo alguno procedía combatir las declaraciones de ésta al respecto, y como ya se ha indicado no debían estudiarse a menos que por otros motivos se hubiera estimado el recurso.

Por consiguiente, y a la vista de todo ello, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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