STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3588
Número de Recurso548/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 548/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Explotación del Litoral Murciano, S.L. representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, contra sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), en recurso 952/96, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Mazarrón, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por «Explotación del Litoral Murciano, S.L», contra la resolución del Ayuntamiento de Mazarrón de 12 de Marzo de 1.996 por la que se deja sin efecto la autorización de explotación de servicios de temporada en las playas de «El Alamillo», «Rihuete» y «Bahía»; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Explotación Litoral Murciano S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida dictando la sentencia o resolución que proceda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Mazarrón, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, que se acuerde no dar lugar a éste.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Explotación del Litoral Murciano, S.L. dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) en fecha de 25 de Noviembre de 1.998, en recurso contencioso administrativo número 952/96, vino a desestimar este recurso, interpuesto por aquella entidad contra la resolución del Ayuntamiento de Mazarrón de 12 de Marzo de 1.996, por la que se dejaba sin efecto la autorización de explotación de servicios de temporada en las playas de "El Alamillo", Rihuete y "Bahía", sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida apoya su fallo desestimatorio del recurso, en el que las pretensiones deducidas en la demanda eran la de que se anulara el acto objeto del mismo, y la de que se declarara el derecho de dicha entidad a percibir indemnización de los perjuicios sufridos conforme a lo que se acredite en ejecución de sentencia, en cuanto a dichos servicios de temporada, en las siguientes consideraciones: a) como hechos probados se recoge en la sentencia recurrida que el Ayuntamiento de Mazarrón el 11 de Mayo de 1.992 suscribió contrato con la mencionada entidad por el que le otorgaba la explotación de determinados servicios de temporada en las playas mencionadas, fijando como duración la correspondiente a la temporada anual de verano, entendiendo que queda comprendida la misma entre los días 15 de Mayo a 15 de Octubre; b) que el Ayuntamiento de Mazarrón se comprometió a hacer uso de la prioridad que establece el artículo 111 del Reglamento de 1 de Diciembre de 1.989, de desarrollo de la Ley de Costas, durante un período de 10 años y, a su vez, delegar la prestación de servicios autorizados por la Demarcación de Costas a la empresa adjudicataria; c) que la cláusula Cuarta señala que por razones debidamente justificadas, de interés público, se considerará implícita la resolución del contrato antes de su vencimiento, sin que exista derecho a la indemnización; d) que, por otra parte, la empresa adjudicataria obtuvo otras autorizaciones para la prestación de servicios de temporada, entre las que se encontraban la de explotación de chiringuitos en las playas de Bahía y de Nares, explotaciones respecto a las que incumplió de forma reiterada (tanto en Octubre de 1.994 como en Octubre de 1.995) su obligación de desmantelamiento de las instalaciones al terminar la temporada; e) que ello dio lugar a que por parte del Ayuntamiento, tras requerimiento no atendido, se procediera a la ejecución subsidiaria los días 26 y 31 de Octubre de 1.995; y f) que sobre la base de tal incumplimiento (no retirada de las instalaciones de la playa en dos temporadas consecutivas, la de 1.994 y la de 1.995, dando lugar al desmontaje subsidiario de las mismas en fechas de 26 y de 31 de Octubre de 1.995) se resolvió por el Ayuntamiento el contrato de 11 de Mayo de 1.992.

TERCERO

En la misma sentencia recurrida, y sobre la base de tales hechos, se expresa que la cuestión se limita a comprobar si la Administración disponía de las facultades resolutorias utilizadas, y, en su caso, si la resolución está debidamente justificada, y en torno a ello, con cita de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Costas, y de los artículos 111 y 109.4 del Reglamento de Desarrollo, (Ley 22/88, de 28 de Julio y Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre, llega a la conclusión la mencionada sentencia de que "se estima sobradamente justificado que el Ayuntamiento de Mazarrón haya procedido a la resolución del contrato", razonando también sobre el vencimiento del plazo anual en primer lugar.

CUARTO

Frente a esta sentencia la representación de la entidad ahora recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación solicita que se case y anule, a cuyo fin invoca como motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, aunque también cita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, uno -el primero- por vulneración de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución; otro -el segundo-, por vulneración del artículo 9.2 de la misma; otro -el tercero- por violación del artículo 1.258 del Código Civil; otro -el cuarto- por violación del artículo 1283 del Código Civil; y otro -el quinto- por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

En su escrito de oposición al recurso de casación el Ayuntamiento de Mazarrón solicita, en primer lugar, la inadmisibilidad de este recurso por razón de los artículos 93.2.a) en relación con los artículos 86.2.b), 45, 68.1.a) y 69.c) y en los artículos 93.2.a) y b) y 88 y 89 y en otros que cita de la Ley esta Jurisdicción, y, con carácter subsidiario, que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

La inadmisibilidad planteada, en primer lugar, por el Ayuntamiento de Mazarrón, y por ello de precedente examen, se fundamenta, en síntesis, con abundante cita de Jurisprudencia, en los artículos 93.2.a) en relación con los artículos 86.2.b) y 45, 68.1.a) y 69.c) y con los otros mencionados alegando, también en síntesis, que en la demanda no se especificó cuál era el acto recurrido, ni se concretó el "quantum" de la indemnización, que hay desviación procesal al pedirse en la demanda algo que no se pidió en el escrito de interposición, así como también se pide la inadmisibilidad por vía del artículo 93.2.a) y b) en relación con los artículos 88 y 89, y con los artículos 68, 69 y 45 de la Ley de esta Jurisdicción, por no señalarse las normas y la Jurisprudencia infringidos, y en no haberse aportado el acuerdo del representante de la persona jurídica en nombre de quien dice actuar, más a todas las invocadas causas de inadmisibilidad ha darse una respuesta negativa, por cuanto que, al margen de que se alude a cuestiones que pudieron esgrimirse en la instancia, en lo que se refiere a los pretendidos defectos de la demanda, y, en caso de que la sentencia no los hubiera examinado, lo que procedería sería la invocación por quien procediere del artículo 88.1.c) de aquella Ley, resulta que no necesariamente el escrito de interposición ha de coincidir con la demanda en lo que atañe a las pretensiones de las partes puesto que es en ésta donde se contienen dichas pretensiones, como se desprende de los artículos 31, 56 y 71.1.b), siendo el de interposición del recurso un escrito en el que basta citar los extremos a que se refiere el artículo 45, todos de la Ley de esta Jurisdicción, que sí se cumplimentan, mientras que, en lo referente a la cuantía, que se señala como indeterminada, también pudo pedir dicha parte, en su momento, y no ahora, lo que correspondiera sobre cuantía conforme al artículo 40 de la misma Ley, pudiendo destacarse además que cualquier defecto de representación es subsanable y aquí resulta subsanado, en todo caso, con el documento de fecha 30 de Enero de 2.001 en que el administrador de la sociedad confiere en nombre de esta su representación en favor del Procurador actuante, mientras que no es cierto que la parte recurrente no haya señalado en el escrito de interposición las normas que considera infringidas, puesto que sí lo ha hecho, como hemos tenido ocasión de señalar al referirnos a los motivos del recurso que se ha esgrimido, lo que impone el rechazo de todas las causas de inadmisión alegadas, sin que a ello se opongan las sentencias que menciona la parte recurrida que, en definitiva, o no se refieren a las pretendidas deficiencias que señala o no expresan lo que pretende, o que, incluso, resuelven la cuestión en el mismo sentido con que las resuelve esta Sala, por ejemplo en la sentencia que menciona de 23 de Enero de 1.997.

SEPTIMO

Rechazada la inadmisibilidad, y en torno a los motivos invocados, esta Sala ha de señalar como razonamiento previo que en la sentencia de instancia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Explotación del Litoral Murciano, S.A. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón de 12 de Marzo de 1.996, que sí se menciona en el escrito de interposición de dicho recurso, y en la demanda, según lo que resulta de los Fundamentos Jurídicos de aquella sentencia, por dos clases de razonamientos, afectante uno de ellos al plazo de vencimiento de la autorización -que no concesión- en cuanto a las actividades de que se trata y que son de ocupación de dominio público marítimo terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, y, por tanto, de aquellas a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas, para cuyas autorizaciones el artículo 52.4 de la misma Ley establece un plazo de vencimiento que no podrá exceder de un año, y que se otorgan a los Ayuntamientos que lo soliciten, según el artículo 53 de aquella Ley, y según los artículos concordantes, 108 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto de 1 de Diciembre de 1.989, señalando la sentencia recurrida que "su duración es anual" y que "no tiene diez años" como se afirma por dicha entidad, mientras que el otro razonamiento de la sentencia recurrida alude a que estima "sobradamente justificado que el Ayuntamiento haya procedido a la resolución del contrato" en cuestión, de 11 de Mayo de 1.992, por "su dejadez en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la utilización de espacios de dominio público terrestre", que la sentencia declara sobre la base de que en años anteriores incumplió de forma reiterada su obligación de desmantelamiento de instalaciones al terminar la temporada, que era entre los días 15 de Mayo y 15 de Octubre.

OCTAVO

Tal precisión se verifica con la intención de poner de manifiesto que, pese a ello, los motivos de la casación invocados por la parte recurrente van referidos solamente a ese interés público al que alude la resolución administrativa recurrida en la instancia, que dicha parte señala para indicar que hay arbitrariedad, a la especialidad que reviste la contratación administrativa, a la inclusión de obligaciones que no derivan del contrato, a que la referencia al interés público supone extensión ilegítima del contrato, y a que se invoca en la demanda el incumplimiento por la parte demandada de parte de sus obligaciones, sin que en la sentencia se decida al respecto, (invocando, como se dijo, los artículos 9.3 y 9.2 de la Constitución, y los artículos 1258 y 1283 del Código Civil, y el 24 de la Constitución, pero como se observa, no hace referencia alguna a esa causa de extinción de la autorización, que es la del vencimiento del plazo, que también toma en cuenta la sentencia recurrida al señalar que el plazo es anual.

NOVENO

Ello implicaría, sin más, el rechazo de los motivos de casación, no sólo porque no cabe replantear la cuestión en vía de casación, sino porque la sentencia alude al vencimiento del plazo, que fija en un año de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de 11 de Mayo de 1.992, durante la temporada que señala, puesto que el de 10 años es para señalar que el Ayuntamiento "se compromete a hacer uso de la prioridad que establece el artículo 111 del Reglamento", o para "delegar la prestación de servicios autorizados por la Demarcación de Costas, a la Empresa adjudicataria", tal como resultaba del Pliego de Condiciones, que nadie impugnó, pudiendo destacarse que, precisamente, uno de los modos de extinción, el primero, según el artículo 78 de la Ley de Costas, es el del vencimiento del plazo, como recogió una sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 2.002, por lo que aquí el Ayuntamiento estaba en condiciones de acordar la extinción de la autorización o de dejarla sin efecto en la fecha en que lo hizo (antes del comienzo de la temporada siguiente), al ser anual el plazo de vencimiento, de acuerdo con el artículo 52.4 de la Ley, a cuyo tenor la duración de la autorización no podrá exceder de un año, lo que reitera en el artículo 109.4 del Reglamento de aquella, y que es aplicable tanto al Ayuntamiento, si es él quien está interesado en la explotación de dichos servicios, como a la entidad adjudicataria, de modo que, en definitiva, lo que acordó el Ayuntamiento -la extinción- implicó, en realidad, la no renovación o la no prórroga de la autorización.

DÉCIMO

Sin duda a esta falta de renovación o de prórroga es a la que alude el Ayuntamiento, que no plantea ni la revocación, ni la caducidad, cuando en el Acuerdo recurrido se refiere al interés público como causa de la "resolución" por incumplimiento por parte de la entidad recurrente, en las dos temporadas anteriores, en cuanto a la no retirada de las instalaciones, lo que dio lugar al desmontaje subsidiario de las playas, y a tal acuerdo se refieren los motivos de casación, que pueden y deben ser conjuntamente enjuiciados para desestimarlos, en cuanto que, en definitiva, incluso tal causa no implicaría infracción de los preceptos que se dicen infringidos, ya que ha de partirse de la base de que entre el Ayuntamiento y dicha entidad se habían producido motivos de desconfianza y de discordia en el curso de las autorizaciones anteriores, que sí justificaban la "no prórroga" de estos, sin que se aprecie arbitrariedad ni infracción de los preceptos del Código Civil que se citan en los motivos, pero sin indicarse con claridad en qué han consistido las infracciones pretendidas, y sin que se aprecie tampoco infracción del artículo 24 de la Constitución por omisión de la tutela judicial efectiva, que la parte recurrente invoca sobre la base de una pretendida falta de respuesta a alguna de sus alegaciones, al faltar también la indicación precisa de en qué consiste tal infracción, al margen de que, en su caso, el motivo debió plantearse por incongruencia, por vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, si es que se estimaba concurrente, al margen de que ni hubo revocación o caducidad ni el Ayuntamiento se refirió a estas causas de extinción.

UNDECIMO

La sentencia recurrida, que desestima el recurso contencioso administrativo, responde con claridad a las pretensiones y alegaciones planteadas, a los términos del debate, en lo que interesa, sin que se advierta quebrantamiento alguno de normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la consiguiente desestimación de la petición de indemnización de daños y perjuicios que sería secuela, en su caso, de la estimación del recurso.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Al desestimarse los motivos procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación a tenor del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, hoy del artículo 139.2 de la Ley 29/98.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad, el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Explotación del Litoral Murciano, S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) con fecha de 25 de Noviembre de 1.998, en recurso 952/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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