STS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5493/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de don Jose Ramón contra el Auto fecha 27 de febrero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 596/85 interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón, en el que se impugnaba el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de León de 30 de mayo de 1985, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la Entidad recurrente, contra acuerdo de dicha Corporación Municipal de 27 de noviembre de 1984, que desestimó las alegaciones hechas contra el pliego de condiciones económicoadministrativas del concurso para la adjudicación de la concesión del transporte urbano en dicha ciudad; y del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 14 de mayo de 1985, que adjudicó el concurso anteriormente citado. Han sido partes recurridas la entidad mercantil Control y Verificación del Automóvil representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y la entidad mercantil Autobuses de León S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 596/85 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, se dictó Auto con fecha 27 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Felipe Alonso Delgado, en representación de D. Jose Ramón, contra la providencia de fecha 6 de octubre de 2001, (sic) en realidad de 2000, dictada en esta ejecutoria; la cual se confirma. No se hace condena especial en costas de esta súplica".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Jose Ramón, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Jose Ramón por escrito presentado el 16 de octubre de 2001, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se anule la resolución recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 11 de Junio de 2004 se acuerda oír a las partes sobre posible causa de inadmisión y evacuado el trámite, por Auto de fecha 28 de octubre de 2004, la Sala acuerda: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón contra el Auto de 27 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de súplica deducido contra la providencia de 6 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia de 20 de julio de 1988, dictada en el recurso número 596/1985 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal del Autobuses de León formuló, con fecha 2 de marzo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2005, se tiene por caducado en el referido trámite a la representación procesal de Control y Verificación del Automóvil, S.A.

SEXTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ramón interpone recurso de casación contra el auto dictado el 27 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso contencioso administrativo 596/85 desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2000 dictada en la ejecutoria en que se acuerda "Visto el contenido de este recurso y en particular la demanda, contestaciones y sentencia dictada; visto también el contenido de aquel escrito de personación, estimando la Sala que no existe un supuesto de sucesión en la relación jurídico-procesal constituída con Autobuses de León, S.A. y a favor de D. Jose Ramón

, o un supuesto de extensión del art. 110 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no se admite la personación en esta ejecutoria de quien queda expresado. Ello sin perjuicio de los derechos civiles o mercantiles que aquél pudiera tener frente a la aquí demandante-ejecutante, que hará valer ante la jurisdicción civil."

Razona en el fundamento de derecho PRIMERO, "Para que pueda ser admitida la personación de D. Jose Ramón en esta ejecutoria y en cualquiera de las modalidades que interesó en su escrito de 14 de febrero de 1999 -tal como indicaba la providencia de 6 de octubre de 2000- es indispensable que concurra bien un supuesto de sucesión en la relación jurídica procesal fruto de un cambio en la titularidad del derecho que sustenta la pretensión deducida, o bien un supuesto de extensión de efectos de la sentencia.

En el primer supuesto y en lo que aquí interesa Autobuses de León S.A. no ha transmitido derecho alguno a D. Jose Ramón y sigue siendo por ello quien está legitimada en exclusiva para instar la ejecución de sentencia. Lo anterior no queda enervado por el convenio de 16 de octubre de 1995, que como contrato que es solo produce efectos entre quienes lo han suscrito y no frente a terceros que aquí serían el Ayuntamiento demandado y Convauto S.A..; así resulta del artículo 1257 del Código Civil .

Por otro lado y en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1996 (Sala 3ª y Sección 4ª), la sentencia no es título ejecutivo para los terceros procesales personados en fase de ejecución respecto de un derecho subjetivo que en el fallo de la misma sólo se reconoce a quien en esa resolución únicamente figura como demandante. Desde esa perspectiva es muy difícil admitir que exista el interés legítimo que alega la parte recurrente en súplica.

El segundo supuesto aquí no puede existir pues la materia de este proceso es distinta de las previstas en el primer apartado del art. 110.1 de la Ley 29/1998 .

En consecuencia, el interés legítimo alegado no permitiría a quien pretende la personación actuar al margen en contraposición de los pedimentos de la parte demandante, quien es la única legitimada para instar la ejecución y tampoco deducir peticiones frente al Ayuntamiento demandado con independencia o distintas de Autobuses de León S.A. Lo dicho hace que su intervención en esta ejecutoria fuera inútil y puede que también perturbadora; salvo que por esta vía pretenda salvar una necesaria vía civil que se presenta como imprescindible para hacer valer los derechos que derivan del contrato de 16 de Octubre de 1995."

SEGUNDO

El único motivo de casación se articula en la infracción de los arts. 19.1.a) y 22 LJCA en el marco del art. 24.1. CE y el art. 117.3 CE .

Argumenta que la cuestión que la Sala debe resolver se concreta en establecer si D. Jose Ramón ostenta o no un interés directo y legítimo en el resultado de la ejecutoria que le habilitaría para personarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, con sede en Valladolid, tras haber vendido el 16 de mayo de 1995 todas las acciones de la compañía demandante en el procedimiento, es decir, "Autobuses de León S.A.", empresa de la que hasta entonces aduce fue administrador único y accionista único. Reseña que afirma que la transmisión de acciones fue producida con la expresa reserva a favor del vendedor de las consecuencias económicas del pleito objeto entonces de un recurso de casación en curso.

A juicio de la parte recurrente resulta incuestionable su interés directo y legítimo, con base en la STS 3ª Secc. 7ª de 23 de noviembre de 2000 . Invoca asimismo el contenido de la STS de 11 de abril de 1991, de la Sala de lo Social, el de la Sentencia de 9 de octubre de 1993, de la Sala de lo Civil y el ATC 146/1996, de 10 de junio, así como la sentencia de 13 de julio de 1987 de la AT de Sevilla. Esgrime que su no admisión en el procedimiento de Ejecución de Sentencia facilitaría que el Ayuntamiento de León, Autobuses de León, S.A. y Convauto S.A. pudieran incluso llegar entre sí a acuerdos sobre la indemnización que inicialmente correspondería a Autobuses de León S.A., sin que la misma conllevara siquiera una valoración económica explícita y sí sólo funcional. Expone como ejemplo compensaciones del tipo de ampliación de líneas concedidas para el transporte de superficie, autorizar la fusión con otras sociedades de transporte urbano o cualquier otra clase de compensación indemnizatoria. Insiste en que el quantum indemnizatorio al que el D. Jose Ramón tendría derecho, vendría ya inexorablemente fijado por el resultado de una ejecutoria tramitada ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo y de la que sin embargo fue excluído.

Tras invocar doctrina de la Sala Civil acerca de la eficacia indirecta del contrato insiste en que no interesa pretensión alguna distinta de las que fueron objeto en el proceso y sí solo contribuir con su participación a asegurar la cabal cuantificación por el Tribunal de instancia de la indemnización reconocida dado el interés directo que le corresponde. Defiende que su pretensión debió resolverse bajo el marco de la LJCA 1998 y no la de 1956 por cuanto interesó su personación el 14 de febrero de 1999 bajo la vigencia de la LJCA 1998 .

Muestra su oposición Autobuses de León SA. Razona que la sustitución procesal ni siquiera la ha suscitado en sus escritos ya que lo que pretendía era personarse pero en ningún momento "personarse en lugar de". Sostiene que parece que la normativa que invoca como infringida en el auto recurrido, concretamente el artículo 17 de la LJCA hace referencia expresa a la sustitución por transmisión del objeto litigioso. Esgrime que si en su escrito lo único que pretendía era personarse parece que está reformado el origen de su planteamiento ya que el artículo 17 de aplicarse supondría que la entidad que representó Autobuses de León, debía ser sustituída procesalmente por D. Jose Ramón lo que éste nunca ha planteado en su escrito de personación.

Respecto a la invocación como infringido del artículo 22 de la LJCA, que se refiere al causahabiente que adquiere por una relación jurídica transmitida, opone que no hay ninguna relación jurídica transmitida pues se han comprado unas acciones y la sociedad Autobuses de León, sigue siendo la titular del derecho de indemnización a cargo del Ayuntamiento de León. Añade que la citada indemnización, es el objeto sobre el que contratan las partes, pero en modo alguno puede ser sustituído Autobuses de León por Jose Ramón ya éste no es titular de derecho alguno frente al Ayuntamiento de León.

A todo lo anterior adiciona que el 20 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de los de León fue dictada sentencia en el juicio ordinario 299/2003 sobre incumplimiento contractual seguido a instancia de Don Jose Ramón en que interesaba se declare que era el legitimo titulo del derecho a la indemnización reconocida a Autobuses de León SA por sentencia firme del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1991 por el llamado asunto CONVAUTO. Estima la sentencia la pretensión principal dirigida contra General Técnica Industrial SA e Interurbana de Autocares SA si bien la desestima respecto Alsa Grupo SA y Autobuses de León SA. La sentencia civil declara que D. Jose Ramón era el legitimo titular del derecho a la indemnización y que se encuentra legitimado para negociar su importe comprendiendo la indemnización tanto la referente a la coincidencia de líneas como la correspondiente a su rescate.

Pone de relieve que la mencionada sentencia se encontraba pendiente de recurso de apelación.

Sostiene que, por tanto, no puede conseguir en este orden jurisdiccional lo que está discutiendo en el procedimiento ordinario.

TERCERO

Nada han dicho las partes mas consta a este Tribunal que mediante sentencia de 10 de mayo de 2005 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León ha desestimado el recurso de apelación presentado por General Técnica Industrial SA e Interurbana de Autocares SA contra la antedicha sentencia de 20 de julio de 2004 .

Confirma, pues, la Sala del orden jurisdiccional civil la sentencia dictada en primera instancia declarando que en los términos de la negociación contractual expuestos en la sentencia no existe duda alguna de que la intención de las partes fue la de atribuir al exclusivo beneficio del allí demandante la indemnización que había sido reconocida a Autobuses de León SA en la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO

De lo consignado en los fundamentos precedentes se colige que el recurrente pretende personarse en la ejecución de sentencia de unos autos que nacieron en 1985 bajo el número de recurso contencioso administrativo 596/1985 que ha sido objeto de múltiples actuaciones que finalizaron en este Tribunal Supremo. Por ello, entendemos necesario una consignación sumaria. 1º Mediante sentencia dictada el 20 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en el recurso 596/1985 seguido a instancia de Autobuses de León, SA contra el Ayuntamiento de León se acuerda su estimación con anulación de los acuerdos de 27 de noviembre de 1984 y 30 de mayo de 1985. Anula el acto de aprobación del pliego de condiciones del concurso de adjudicación del transporte urbano, en los particulares que se refieren a la delimitación del caso que declara ajeno a la competencia municipal y al establecimiento de líneas coincidentes con las concesiones de Autobuses de León, que actualmente discurren en su totalidad por el término municipal, las que deberán suprimirse, en tanto no se llegue a un acuerdo con la recurrente o se proceda al rescate de las concesiones coincidentes. Al tiempo desestima el recurso contra el Acuerdo municipal que adjudicó el servicio antes citado a Control y Verificación del Automóvil, SA (Convauto).

  1. Por sentencia del 29 de octubre de 1991 fue confirmado por este Tribunal Supremo la sentencia citada en el punto precedente al desestimarse los recursos de apelación deducidos bajo el número 2029/1989 por Autobuses de León, SA, El Ayuntamiento de León y Convauto SA. El recurso de apelación de Autobuses de León SA se dirigía contra la desestimación en instancia de su pretensión de anulación de la adjudicación del servicio urbano de la ciudad de León a Convauto SA.

  2. Mediante auto de 17 de febrero de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ordena que ante la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia se indemnice a Autobuses de León SA en los daños y perjuicios que se le han irrogado por la no supresión de las líneas a que se refiere el fallo, desde el 14 de enero de 1992, en que el Ayuntamiento recibió certificación de lo resuelto con orden de cumplimiento y el 12 de marzo de 1993 en que se acordó el rescate, perjuicios cuyo importe se determinará, caso necesario, por el procedimiento previsto en los arts. 928 y concordantes de la LEC .

  3. Por auto de 6 de abril de 1994 rechaza la Sala de Valladolid los recursos de apelación presentados por el Ayuntamiento de León y Autobuses de León SA, sin que Convauto SA, personada en los autos como codemandada, hiciera ninguna manifestación. Razona el auto que el único pronunciamiento a ejecutar es la indemnización sustitutoria por imposible cumplimiento respecto a la supresión de las líneas urbanas objeto del recurso que coincidían con las concesiones de Autobuses de León, SA, al tratarse del pedimento estimado por la sentencia. Argumenta también que no hubo pretensión alguna respecto al rescate de líneas e indemnización de los perjuicios sufridos como titular de las mismas.

  4. Finalmente en la sentencia de 28 de septiembre de 1999 dictada en el recurso de casación 4479/1994 desestima este Tribunal los recursos interpuestos tanto por el Ayuntamiento de León como por Autobuses de León SA contra los autos de 17 de febrero y 6 de abril de 1994. Expresa la sentencia que la fijación de las aludidas fechas inicial y final no implica resolución de una cuestión no decidida en sentencia. "Se limita, en vista de la imposibilidad de cumplirla en sus propios términos, a señalar tales momentos tomando en cuenta la fecha de conocimiento por el Ayuntamiento de lo resuelto en sentencia firme, para su ejecución y cumplimiento, y que sólo desde entonces es ejecutable, y la del acuerdo de rescate, sin que se aparten de la ejecutoria tales determinaciones en orden a la indemnización que corresponda por la no supresión de las líneas de referencia, "que debiendo haberse suprimido no lo fueron", al margen de que ni se formularon pretensiones ni la sentencia reconoció derechos en orden a esos perjuicios a que se refiere la entidad Autobuses de León, S.A., que pudieran ser, en su caso, objeto de otro recurso, ni consta cuando tuvo lugar la supresión de hecho de las líneas por parte de dicha entidad, ni se solicitaron medidas para el aseguramiento de la efectividad de la ejecutoria".

Pero, además, es preciso tomar en consideración, al obrar así en autos, que mediante sentencia de 29 de marzo de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo 1554/1993 seguido a instancia de Autobuses de León, SA contra acuerdo del Ayuntamiento de León de 21 de abril de 1993 que aprobó interesar de la administración autonómica el rescate de determinadas concesiones de transporte interurbano de las que es titular la allí recurrente. Anula la sentencia el meritado acuerdo en el particular referente a la cuantificación de la indemnización, que deja sin efecto, tras haber razonado que es contrario a la Ley 16/1987, de 30 de julio, por no haber intervenido la parte interesada que no fue oída.

QUINTO

De lo enumerado hasta ahora resulta, pues, claro que la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de que trae causa el presente recurso de casación se ciñe a la indemnización sustitutoria derivada de la anulación de los acuerdos de 27 de noviembre de 1984 y 14 y 30 de mayo de 1985 en que recayó la inicial sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid el 20 de julio de 1988 luego confirmada por este Tribunal Supremo el 28 de octubre de 1991 . Es absolutamente ajeno a su ejecución, tal cual han puesto de relieve los autos de 17 de febrero y 6 de abril de 1994, asimismo confirmados por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 1999, cualquier controversia sobre el rescate de sus líneas e indemnización de los perjuicios de ello derivados. Rescate que se delimitó en la sentencia de 29 de marzo 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid.

Es, por tanto, bajo tal marco que debe ser examinado el motivo casacional sin que por tanto sea admisible alegato alguno respecto a la concreción de una eventual indemnización por rescate.

La única cuestión a dilucidar en la ejecutoria de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente de casación es que "se indemnice a Autobuses de León en los daños y perjuicios que se le han irrogado por la no supresión de las líneas a que se refiere el fallo, desde el 14 de enero de 1992, en que el Ayuntamiento recibió certificación de lo resuelto con orden de cumplimiento y el 12 de marzo de 1993 en que se acordó el rescate, perjuicios cuyo importe se determinará, caso necesario, por el procedimiento previsto en los arts. 928 y concordantes de la LEC ".

SEXTO

En la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 en el recurso de casación 2492/2003 por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo se analiza la personación como ejecutantes de quienes no fueron parte en la fase declarativa del proceso partiendo de si se trata de una sentencia de las referidas en el art. 72.2 LJCA o de las contempladas en el art. 72.3 del mismo cuerpo legal.

El supuesto de autos, a diferencia del allí examinado, se refiere la sentencia inicial a la anulación de un acuerdo municipal, supuesto incardinado en el apartado segundo del art. 72 de la vigente LJCA, que por mor de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, conduce a que, en el proceso de ejecución de la sentencia; se sustituya por una indemnización de los daños y perjuicios irrogados.

Citamos el articulado de la vigente LJCA 1998 por cuanto no ofrece duda su aplicabilidad al proceso de autos por mor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Cuarta .

Por todo ello debemos tomar en consideración los ejes esenciales de los razonamientos de la antedicha sentencia de 7 de junio de 2005, en que se reconoce legitimación para interesar la ejecución a personas afectadas, aunque no hubieren sido partes litigantes, si se ostenta un interés legítimo en la ejecución, tal cual declaró el Tribunal Constitucional en su STC 4/1985, de 18 de enero, bajo la vigencia de la LJCA de 1956, con mención incluso de jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo concretada en las SSTS de 10 de octubre de 1959, reiterando lo vertido en las de 18 de enero de 1943 y 21 de noviembre de 1957 .

La referida STC 4/1985 recuerda que la propia LJCA, al regular la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional, legitima no sólo a las partes que han comparecido en el proceso principal, sino más ampliamente a las "partes interesadas". En el supuesto allí amparado considera que la legitimación para comparecer en el proceso de ejecución de los demandantes de amparo tienen el carácter de "sobrevenida", si se toma en cuenta la perspectiva del proceso principal en el que "originariamente" no ostentaban tal cualidad procesal. Se trataba de los adquirentes de las viviendas de un edificio cuya licencia había sido declarada nula respecto del cual se había ordenado la demolición en todo lo que no fuera legalizable. Insiste la sentencia que "el art. 24.1. de la CE no contiene solo una prohibición respecto de la indefensión, sino también un contenido positivo en orden a la tutela efectiva, que ha de ser tenido en cuenta a la hora de aplicación el principio de interpretación de la legalidad ordinaria de conformidad con la Constitución y de interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

SÉPTIMO

En el fundamento de derecho DECIMO de la citada Sentencia de 7 de junio de 2005 se declara que " En el orden lógico que nos propusimos, procede precisar ahora que ha de entenderse por "personas afectadas". Para ello, debe ser punto de partida la observación de que el legislador, o mejor dicho, las normas que hemos de interpretar, constituidas básicamente por los ya citados artículos 72.2, 104.2 y 109.1 de la LJ, emplean un verbo, afectar, cuyo significado en nuestra lengua no es otro, en la acepción que aquí interesa, que el de menoscabar, perjudicar o dañar. Debe serlo, también, la observación de que ninguna de esas normas añaden a la exigencia de que la persona esté afectada algún otro requisito o presupuesto; en concreto, no añaden el requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento; y no lo añaden pese a que los dos últimos artículos se refieren a las "personas afectadas" inmediatamente después de referirse a las "partes", lo que inclina a pensar que un requisito o presupuesto como el que acabamos de indicar sí hubiera sido introducido en ellos si en su espíritu estuviera presente la idea de que las personas afectadas lo fueran no todas, sino sólo, excepcionalmente, las que no hubieran podido ser parte procesal; conclusión que vemos reforzada al observar que es el artículo 110 de la LJ, referido a la extensión de los efectos de una sentencia que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada (precepto reformado recientemente, a través de la Ley Orgánica 19/2003, para atajar la polémica que su inicial redacción había levantado en el extremo, precisamente, de que tal "extensión de efectos" pudiera favorecer a quien "consintió", por no haberlo impugnado, el acto administrativo), el que ha venido a exigir que no concurra tal conducta de pasividad, sin que dicha reforma haya afectado a la redacción de los artículos 104 y 109 . Igualmente, debe observarse que el único limite temporal que imponen los preceptos que estamos analizando para que quepa la actuación procesal de las personas afectadas lo es el que menciona el último de estos artículos, esto es, "mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; lo cual conduce a entender -y sólo en este sentido analizamos aquí la expresión entrecomilladaque la actuación procesal de las personas afectadas cabe aunque ya antes se hubiera iniciado, sin su presencia, la fase de ejecución de la sentencia. Y debe observarse, finalmente, que el espíritu que animó al legislador de 1998 cuando redactó las normas reguladoras de la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no fue uno que pida interpretaciones restrictivas de esas normas, sino uno favorable, al menos, a su interpretación declarativa, esto es, a una interpretación que les otorgue un significado no menor que el propio de las palabras con que se expresan; buena prueba de ello es el inicio y final del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la exposición de motivos de la LJ, en donde se lee lo siguiente: "La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias ... La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

Matizando desde otra perspectiva, cabe añadir que la restricción reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para que una "persona afectada" deba ser tenida como tal es la que deriva de las normas contenidas en los números 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es: de la que exige que en todo tipo de procedimiento se respeten las reglas de la buena fe (número 1); y de la que ordena a los Juzgados y Tribunales que rechacen fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (número 2 )."

OCTAVO

Los argumentos precedentes deben ser engarzados con la peculiar situación jurídica de

D. Jose Ramón en relación con el resarcimiento económico que fue declarado por el orden jurisdiccional contencioso administrativo a favor de Autobuses de León SA tras la anulación de un acto emanado del Ayuntamiento de León.

No obstante tal pronunciamiento dictado en este proceso sucede, según incontestablemente ha declarado el orden jurisdiccional civil, que D. Jose Ramón es el legítimo titular del derecho a la indemnización reconocida por sentencia firme del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 . Así la Sentencia de 10 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de León declara la inexistencia de duda alguna acerca de que la voluntad de las partes plasmada en el anexo al contrato de compraventa de 16 de octubre de 1995 era atribuir al exclusivo beneficio de áquel la indemnización que había sido reconocida a favor de Autobuses de León, SA.

Por ello la condición de titular de interés legitimo, en los términos del art. 19.1.a) LJCA, debe observarse en relación con la condición de "afectado" en la ejecución de la sentencia en la redacción del art. 104.2 LJCA con la necesaria interpretación del art. 22 LJCA atendiendo a las circunstancias concurrentes en que D. Jose Ramón, no obstante la venta de todas las acciones de Autobuses de León, SA, se reservó el derecho a la indemnización que procediera en la ejecución de la sentencia de 20 de julio de 1988 confirmada por la de 28 de octubre de 1991 .

En consecuencia resulta plenamente "afectado" por el resultado de la indemnización que pueda obtener Autobuses de León SA procedente del Ayuntamiento de León ya que la cuantía que se determine en el proceso de ejecución de la sentencia a partir del procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil debe serle entregada. La protección de la tutela judicial efectiva de su derecho, art.24 CE, como afectado a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, art. 117.2 CE, exige la admisión de su personación en la ejecutoria a fin de que ésta respete sus legítimos intereses.

Se acoge, pues, el motivo lo que conduce a reconocer el derecho del recurrente a personarse en el procedimiento de ejecución de sentencia en la fase en que se encuentre para ejercitar los derechos que le puedan corresponder al no evidenciarse, por lo acreditado en los autos, que hubiere necesidad de reponer actuación alguna por la producción de perjuicios irreparables. Debe insistirse en que los autos remitidos a este Tribunal Supremo se encuentran huérfanos de dato alguno que muestren que se hubiera puesto en marcha la determinación precisa de la indemnización sustitutoria.

NOVENO

A tenor art. 139 LJCA no hay méritos para una expresa imposición de las costas de este recurso ni tampoco sobre las de instancia. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Jose Ramón contra el auto dictado el 27 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid en el recurso contencioso administrativo 596/85 desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2000 dictada en la ejecutoria en que se acuerda rechazar su pretensión de personación en la ejecución de los meritados autos, lo cual se anula dejándolo sin valor ni efecto alguno.

Que se reconoce el derecho del recurrente a personarse en el procedimiento de ejecución de sentencia en la fase en que se encuentre.

Que no se efectúa pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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