ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:13473A
Número de Recurso538/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los recursos acumulados 539/01 y 110/02, sobre contrato de obras de construcción de nichos en el cementerio municipal de Logroño.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de marzo de 2003 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Ayuntamiento de Logroño -parte recurrida- para que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso aducida en dicho escrito, relativa a no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño, de 22 de agosto de 2001, por el que se resuelve el contrato de obras de construcción de 511 nichos-momia en el cuadro nº 14 de la ampliación del cementerio municipal de Logroño, y desestima el interpuesto contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2001, por el que se aprueba la valoración de las obras pendientes de construcción de los citados nichos-momia y se adjudican las mismas a la entidad mercantil "Construcciones Cruz San Román, S.A." en el precio de 33.766.044 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se señala al respecto es que el recurso se fundamenta "Al amparo del art. 88.1 letras c) y d), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión para la parte, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 ya que ni siquiera se citan las normas de Derecho estatal o comunitario europeo que se reputan infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe de ser inadmitido en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir en su día para articular los motivos de casación, a lo que hay que añadir que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Finalmente, tampoco cabe compartir la alegación relativa a que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, pues aunque la defectuosa preparación del mismo debe examinarse por dicha Sala, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, como así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA por el que se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L." contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los recursos acumulados 539/01 y 110/02, en cuanto al motivo primero articulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo formalizado a través del apartado c) de dicho precepto, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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