STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3696
Número de Recurso3706/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 7 de marzo de 1995, en el recurso número 1570/1993, que anula los artículos 20.1 y 31, confirmando el 18.2 de la Norma Foral de Alava 1/1993, de 11 de Febrero, de Ejecución de Presupuestos Generales de dicho territorio histórico.

En este recurso es también parte recurrida la DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada procesalmente por la Procuradora Doña MARIA EVA DE GUINEA Y RUENES, y las JUNTAS GENERALES DE ALAVA, a través del Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra los artículos 18.2, 20.1 y 31 de la Norma Foral de Alava 1/1993, de 11 de febrero, de Ejecución de Presupuestos Generales de dicho territorio histórico, y declaramos la nulidad de los artículos 20.1 y 31, confirmando el artículo 18.2 . Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del SR. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida en la parte que no dio lugar a la declaración de nulidad del artículo 18 apartado 2º de la Norma Foral 1/1993 de ejecución de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava.

TERCERO

La DIPUTACION FORAL DE ALAVA, a través de la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, y las JUNTAS GENERALES DE ALAVA, a través del Procuradora Sr. Deleito García, en el escrito correspondiente, formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida. La representación procesal de la Diputación Foral de Alava, interesó la expresa imposición de costas a la recurrente.-

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2001 , momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Norma Foral de Alava 1/1993, de 11 de Febrero, ( publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava, de fecha 3 de Marzo del mismo año), de Ejecución de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava, anuló los artículos 20.1 y 31 de la misma por disconformes a derecho y declaró conforme al ordenamiento jurídico el artículo 18.2 de la misma, que había sido impugnado por el Sr. Abogado del Estado por entender que no contenía las previsiones del artículo 20.4 de la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.993.-

La sentencia recurrida ofrece como fundamento de su decisión, " en primer lugar, que entre las competencias que el artículo 7º de la ley 27/1.983, de 25 de Noviembre, del Parlamento Vasco, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, atribuye a estos, se encuentra la de elaborar y aprobar sus propios Presupuestos y Cuentas, ( apartado 4), sin más límite que el derivado de la aplicación de criterios homogéneos a los aplicados por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública, en la forma que determine el Consejo Vasco de Finanzas, ( artículo 15.2 L.T.H.), y, en segundo término, que no existe norma en el ordenamiento jurídico que imponga a las Comunidades Autónomas, a los Territorios Históricos, ni aún a las demás Entidades Locales el mimetismo en materia presupuestaria ", para concluir que "si bien el artículo 20.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.993 dispone que " durante 1.993 las convocatorias de plazas para el ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza se limitarán a las que, excepcionalmente se consideren inaplazables ", fijando así un criterio de contención del gasto y del déficit público, la Norma Foral impugnada, en su artículo 18.2 persigue idéntico propósito y, previsiblemente, con mejores resultados, a tenor de la mayor precisión de su texto, que impide con carácter absoluto, cualquier incremento nominal o, en cualquier caso, real del gasto, sin margen para interpretaciones subjetivas del término "inaplazables" que se contiene en la norma del Estado".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se alza en casación contra la referida sentencia y en el particular concreto que declaró la conformidad a derecho del mencionado artículo 18.2, al amparo de un único motivo con fundamento en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender infringido el referido artículo 20, apartados 4, 5 y 6 de la citada Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, en relación con el artículo 149.1, subpartados 13 y 18 de la Constitución Española. En definitiva, vuelve a plantear de nuevo en casación el mismo debate, casi en idénticos términos que lo planteó en la instancia sin hacer una crítica fundada, como es exigido, de la sentencia, lo que quizás sería suficiente para desestimarlo, ya que como reiteradamente hemos dicho, por más reciente en las sentencias de esta Sala de fechas 26 de Marzo y 30 de Abril pasados, la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, dirigido no al examen de nuevo, sin limitación alguna, de la cuestión planteada en la instancia, en el modo en que lo fue, sino al más limitado de enjuiciar, y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos, las hipotéticas infracciones en que haya podido incurrir el tribunal "a quo", no permite que quepa tomar como fundamento del mismo lo que, sin conexión crítica con el razonamiento de la sentencia, es mera reproducción de argumentos anteriores a ella; en este sentido, las sentencias de este Tribunal de 15 de Abril de 1999 y 26 de Enero, 8 de Mayo y 17 de Julio de 2000, entre otras, han afirmado que al ser la casación un remedio extraordinario que ataca, por motivos tasados, el pronunciamiento de las resoluciones y su razón de decidir, no es admisible una simple reproducción literal en la misma de los escritos ya presentados en la instancia, hasta el punto de que un recurso de casación que se limitara a ello sería merecedor de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

Pero es que, además, la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en relación con la misma Norma Foral, si bien en cuanto aprueba los Presupuestos del Territorio Histórico de Guipúzcoa, en la sentencia de 11 de Octubre de 2.000.

Mas antes de expresar las razones de esta sentencia, para una mejor comprensión de las mismas, conviene dejar constancia, del texto literal de la norma impugnada, que establece que " durante el ejercicio de 1.993 sólo se podrán aprobar expedientes de aprobación o modificación de plantillas cuando, además de cumplirse los requisitos fijados en la Norma Foral de Plantilla Orgánica de la Diputación Foral de Alava, no se produzca incremento del gasto o el que se produzca con la ampliación o modificación se compense mediante la reducción de créditos reservados a otra u otras plazas".

Pues bien, expuesto el contenido de la norma, en esa sentencia decíamos que: " Esta Sala no comparte la tesis del recurrente, pues en el artículo 20, en su apartado 4 de la Ley de Presupuestos para 1.993, se contiene un mandato de limitación de convocatorias de nuevas plazas para ingreso de nuevo personal a las que " excepcionalmente se consideren inaplazables", y, - tras haber establecido en el apartado 5, qué ha de entenderse por sector público, en el que quedan incluidas la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes y las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 -, en su apartado 6 dice que "en las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo", con lo cual no ofrece duda que la Ley de Presupuestos Generales para 1.993, exige que todas las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas sigan los mismos criterios restrictivos en las convocatorias, a supuestos excepcionales e inaplazables, y ello se cumple en la Norma Foral impugnada en su artículo 32 que va precedido del artículo 31, - en nuestro caso se trata del artículo 18.2 -, que como con acierto sostiene la sentencia recurrida utiliza unos criterios de contención del gasto y déficit público, que impide cualquier aumento del gasto salvo en casos inaplazables cumpliendo la misma función o incluso de forma más rigurosa que lo que persigue la fórmula que regula el nº 4 del artículo 20 de la Ley de Presupuestos, con lo cual esta Sala llega a la conclusión de que la Norma Foral impugnada recoge expresamente los criterios restrictivos que persigue el nº 4 del artículo 20 y que no infringe dicho artículo, dado que el Sr. Abogado del Estado entiende infringido tal artículo, no por lo que dice, sino más bien por lo que a su juicio debería decir, lo que no pasa de ser un criterio subjetivo del recurrente que debe ser rechazado y con el, la totalidad del recurso de casación que examinamos".

Con todo ello es suficiente para desestimar, también, este recurso de casación, sin más que apostillar, que si la ratio legis de ambas disposiciones es la misma y se traduce en una congelación de plantillas, y lo que se pretende, como acertadamente se señala por la recurrida, con ambas normas es la contención del gasto en el capítulo de personal, respondiendo al criterio básico de planificación económica en la totalidad del sector público, conforme a lo establecido en el artículo 149.13 de la Constitución Española, resulta patente que la Norma Foral 1/1.993, cumple todo lo dispuesto por aquel, sin necesidad de forzar criterios hermenéuticos.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación comporta la expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente, tal como dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en virtud de la potestad de juzgar que, emanada de la Constitución, nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 7 de Marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 1.570/1.993; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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