STS, 11 de Marzo de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:1943
Número de Recurso4211/1994
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4211/94 interpuesto por D. Blas , representado por el Procurador Sr. Pardillo Larena, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 556/92 interpuesto por D. Blas , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de 12 de Mayo de 1992.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Blas interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia anulando el acto impugnado, asi como las resoluciones posteriores que lo confirman, declarando el derecho del actor a percibir una cantidad adicional por el concepto de desgravación fiscal a la exportación, en relación al buque "Spabunker II", de 12.303.900 pesetas, resultante de aplicar un tipo del 12% sobre el valor base de 396.900.000 pts., condenando a la Administración General del Estado a su pago mas el de los intereses de demora desde la fecha en que tal Administración debió entregar tal suma hasta la de su completo pago, en la cuantia establecida en el art. 36-2 de la Ley General Presupuestaria; con condena al pago de las costas del proceso.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 25 de Enero de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Blas , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de 12 de Mayo de 1992, que declara inadmisible la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la conversión en definitiva de la liquidación provisional en concepto de Desgravación Fiscal a la Construcción de buques, por ser dicha resolución , en los extremos examinadas, conforme con el ordenamiento Jurídico."

TERCERO

La representa procesal de D. Blas preparó recurso de casación al amparo del art. 96 dela Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia impugnada , tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, referida al alegado defecto del escrito de interposición por no expresarse el número del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, según la versión de 1992, en que se funda el único motivo que se esgrime frente a la Sentencia impugnada, por la representación procesal de D. Blas .

No puede prosperar la referida causa de inadmisibilidad por que, aparte de que por el enunciado del motivo y la argumentación que le acompaña, se desprende que se basa en el nº. 4 del referido precepto, al invocarse la infracción de normas sustantivas concretas, es que además dicha invocación la hizo expresamente el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de instancia.

SEGUNDO

El único motivo que, con el referido amparo , se opone frente a la Sentencia impugnada, es el consistente en la infracción del art. 120 de la Ley General Tributaria.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que al producirse la caducidad del derecho de la Administración a revisar la liquidación provisional, en concepto de desgravación fiscal, por el transcurso del tiempo para realizarlo, que cifra en los cinco años del plazo de la prescripción, se produjo tácitamente la liquidación definitiva, del mismo contenido que la provisional anterior, abriéndose de nuevo la posibilidad de impugnación en el plazo de los quince dias siguientes, lo que efectivamente se hizo, mediante el recurso de reposición que, indebidamente, fue considerado extemporáneo por el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (a diferencia de otro anterior) , ante el que se formuló la reclamación contra la denegación por silencio administrativo de la petición de liquidación complementaria solicitada en el aludido recurso de reposición.

TERCERO

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencias de 9 de Noviembre de 1995 y 18 de Diciembre de 1999, sentando la doctrina de que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas es conceptualmente distinta de la de liquidaciones firmes y no firmes. Las provisionales tienen presente que la Hacienda pública, en ocasiones, practica liquidaciones sin conocer la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente. Por ello, la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional y la Administración se reserva la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas para, dentro de determinados plazos y una vez obtenidas, adoptar su decisión última, que por ello es definitiva y la vincula en cuanto generadora de derechos y obligaciones en o para los contribuyentes. En cambio, la firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos mismos actos, provisionales o definitivos, sean susceptibles de revisión por los interesados mediante los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. Cuando no lo son, y con independencia de su naturaleza, adquieren carácter de firmes, situación que se produce o por no existir la posibilidad de recurso alguno o porque el afectado haya dejado transcurrir los plazos legalmente establecidos para interponerlos, que es lo ocurrido en el presente caso. Por eso mismo, si hipotéticamente no hubiera existido actuación administrativa de comprobación , las liquidaciones hubieran continuado siendo provisionales y, sin embargo, firmes para el hoy recurrente. Otra cosa es que, en todos los supuestos en que la Administración practique liquidación definitiva tras la provisional, vuelvan a abrirse los plazos de impugnación a la vista de cuanto establecen los arts. 124.2 y 165. a) de la tan repetida Ley General Tributaria .

CUARTO

Por otra parte y como acertadamente razona la Sentencia de instancia, ni del precepto tenido por infringido, ni de ningún otro de la Ley General Tributaria, puede deducirse, como sostiene la parte recurrente, la conversión de las liquidaciones provisionales en liquidaciones definitivas tácitas por el transcurso del plazo de comprobación, sin haberla efectuado la Administración y la apertura de un nuevo plazo impugnatorio de 15 dias.

Es mas , la comprobación de las liquidaciones tributarias, provisionales es una facultad de la Administración que esta puede usar o no , pero que sino la ejerce y deja transcurrir el plazo establecido, no por ello se modifica la naturaleza de la liquidación provisional, que continúa siéndolo, como tampoco se altera su firmeza, si resultó consentida.Es precisamente después de que la Administración ejercite la facultad discrecional de comprobación que el ordenamiento le otorga y practique una liquidación definitiva, produciendo un acto administrativo distinto que, por su propia naturaleza , solo puede ser expreso, cuando se abre un nuevo plazo impugnatorio, pero de esta segunda liquidación.

Al no constituir la comprobación una actuación a la que venga obligada, en todo caso, la Administración, su inactividad no puede generar un acto presunto impugnable autónomamente, como en el caso del silencio administrativo frente a peticiones o recursos de los administrados, porque en estos casos el órgano competente está legalmente obligado a resolver de manera expresa, mientras la comprobación es un instrumento fiscalizador o de control, en el que la iniciativa corresponde a la Administración.

QUINTO

Al rechazarse el único motivo de casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la jurisdicción , en su redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de

D. Blas , contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Enero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 556/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha , siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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