STS, 13 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3231
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2633/99, interpuesto por el Consejo General de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por el Procurador Dª. Mercedes Marin Iribarren, contra la sentencia de 14 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 843/94, en el que se impugnaba la resolución del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 1993, que entre otros, declara su competencia para la instrucción de expedientes disciplinarios, a los miembros de la Junta de Gobierno, requiere de inhibición al Consejo General de Enfermería y declara en plenitud de funciones a la Junta cesada por el Consejo General.

Siendo partes recurridas el Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnico Sanitarios y Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, y la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de abril de 1994, el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de diciembre de 1993, del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE ESPAÑA, contra la resolución de 23 de diciembre de 1993, del Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, del contenido mencionado en estos autos. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España, por escrito de 30 de marzo de 1998, manifiesta su intención de prepara recurso de casación, y por providencia de 17 de febrero de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada de 23 de diciembre de 1993, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE. Por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto que establece el derecho a la tutela judicial indebida del artículo 82.f de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 27 de diciembre de 1956, y en contra de lo establecido en los artículos de la cita (citada) ley que citamos en el desarrollo del presente motivo. SEGUNDO MOTIVO.- POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE. Por inaplicación de la reserva de ley en materia de Colegios Profesionales establecida en el artículo 36 de la Constitución Española, en relación a la igual infracción de los preceptos legales que se citan en el desarrollo del presente motivo."

CUARTO

La representación procesal del Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, haciendo las alegaciones que estima oportunas en los cinco apartados que corresponde en su escrito y que tienen los siguientes enunciados: "PRIMERO.-Inadmisibilidad del recurso por no haber razonado el escrito de preparación que la vulneración del derecho estatal es determinante del fallo. SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado porque no discute una de las causas de inadmisibilidad aplicadas por la sentencia de instancia: la excepción del acto consentido y firme.TERCERO.- Al primer motivo de casación: la inadmisión del recurso se ajusta a Derecho al haberse configurado la relación jurídico-procesal de forma conscientemente defectuosa. QUINTO.- Al segundo motivo de casación: la sentencia impugnada no infringe la reserva de ley establecida en el artículo 36 CE, que no es aplicable a la creación del CECOVA."

QUINTO

El Letrado de la Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, haciendo las alegaciones que estima oportunas, en relación con los dos extremos siguientes: uno, que el auto impugnado no era de la Generalidad Valenciana, y otro, que la resolución impugnada de 23 de diciembre de 1993, es confirmación de la de 27 de julio de 1993, y que el acuerdo de 2 de junio de 1986, del Consejero de la Generalidad Valenciana es un acuerdo firme y consentido.

SEXTO

Por providencia de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el día seis de mayo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- En lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva que también alega el Letrado de la Generalidad Valenciana, lo efectúa con fundamento legal en lo previsto en el artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en vía contenciosa por lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entiende que, siendo el acto administrativo recurrido, la resolución de 23 de diciembre de 1993, del Consejo Valenciano de Enfermería, por el que se declara competente para la instrucción de expedientes disciplinarios de sus afiliados, en modo alguno puede ser la Generalidad la autora del acto, ni tiene atribuida la fiscalización del mismo, con lo cual, carecía de legitimación pasiva para ser demandada. se citaba como apoyo legal, lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación al 82.f) de la misma, al referirse que, solo puede resultar demandada la Administración autora del acto recurrido, o la que actuó como fiscalizadora del mismo cuando tuviera atribuida esta facultad legal. Del examen del expediente administrativo, consta que el Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayundantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, fue creado como Corporación de Derecho Público, con plena capacidad legal para el cumplimiento de sus fines, constituyéndose en un órgano representativo y ejecutivo superior de la totalidad de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de la Comunidad Valenciana integrados en el mismo, es decir, los de Alicante, Castellón y Valencia. Prueba de su personalidad autónoma, es que posee sus propios Estatutos, con domicilio propio, y entre sus funciones figura la de aprobar su presupuesto formándose con la composición de los miembros que se indican en su artículo séptimo, y con facultad de adoptar acuerdos, e incluso de ejercer la jurisdicción disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de su actividad. TERCERO.- Hay que señalar, el reconocimiento de la personalidad jurídica y competencias del Consejo Valenciano, en sentencias números 86, de 28 de enero; 379, de 6 de abril; 382, de 7 de abril; y 631, de 27 de junio, todas del año 1995, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, en procesos en que fue parte el mismo Consejo General y actual demandante. Como complemento de lo relatado, también hay que citar la normativa que permitió la aprobación de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de ATS y Diplomados de Enfermería, consistente en lo dispuesto en el art. 31.22 del Estatuto de Autonomía, que atribuyó a la Comunidad Valenciana con carácter exclusivo la competencia en materia de Colegios Profesionales, sin que precisara a tal fin de Ley estatal alguna, en conexión con el art. 15 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, sobre el proceso autonómico, dado que "los acuerdos de esas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores (que se limitarán a ejercer la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional). CUARTO.- Conviene precisar, que también contribuye a la mencionada inadmisibilidad del recurso, el que la resolución impugnada del Consejo Valenciano de 23 de diciembre de 1993, no constituye un acto administrativo nuevo, sino que es reproducción de otro de 27 de julio del mismo año, que había decretado el sobreseimiento del expediente disciplinario seguido contra los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Valencia, que fue consentido por la Corporación demandante. En efecto, el Consejo Valenciano, en el acuerdo impugnado, reitera su competencia para instruir expedientes disciplinarios a los miembros de la Junta de gobierno del Colegio de Valencia, ratificando el sobreseimiento mencionado, con lo cual, se incidiría en la causa de inadmisibilidad al amparo del art. 82 en relación al 40 de a Ley de esta Jurisdicción. Por las fundadas razones expuestas, procede acoger las tesis de inadmisibilidad alegadas por las partes demandadas".

SEGUNDO

En razón a que una de las partes recurridas aduce una causa de inadmisibilidad, la relativa a la defectuosa formulación del escrito de preparación del recurso de casación, que puede afectar a la admisión del recurso, es obligado analizarla con prioridad. Y a este respecto, si bien es cierto, que el escrito de preparación del recurso de casación, no cumple con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, como la parte recurrida refiere, y que se concreta según reiterada doctrina de esta Sala, en la necesidad de explicitar, cómo, por qué y en qué medida ha sido determinante del fallo una norma estatal, sin embargo, a pesar de ello, no procede acoger la citada causa de inadmisibilidad, pues esa exigencia del artículo 93.4 citado, lo es, cuando en el recurso se impugne un acto de una Comunidad Autónoma, y no por tanto, cuando, como en el caso de autos, se impugne un acuerdo del Consejo Valenciano de Enfermería, sin que se pueda aceptar la tesis de la parte recurrida sobre que la exigencia del artículo 93.4 lo es para los actos de naturaleza autonómica, incluidos los de los Colegios de Enfermería existentes en la Comunidad Autónoma, pues la ley con toda claridad habla, artículo 93, de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, y en tal expresión no cabe incluir, los del Consejo de Enfermería, existente en la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Una vez desestimada la causa de inadmisibilidad aducida, es procedente entrar en el análisis del primer motivo de casación, en el que la parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y la aplicación errónea o indebida del artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, por haber aceptado la sentencia recurrida la causa de inadmisibilidad alegada, por la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, al ser demandada la Generalidad Valenciana que no era la autora del acto impugnado.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues, además de que la parte actora se limitó en su escrito de preparación, como estaba obligada, a citar y señalar el acto impugnado, y además, de que como refiere la parte aquí recurrente, es la Ley, y no las partes, la que señala y determina quienes son o no las partes que deben o pueden comparecer en el recurso contencioso administrativo, es lo cierto, que si en el recurso contencioso administrativo, había comparecido la Administración autora del acto impugnado, el Consejo Valenciano de Enfermería, es claro que la comparecencia además en el recurso de la Generalidad Valenciana, estuviera o no legitimada para intervenir, no puede generar la causa de inadmisibilidad alegada y apreciada por la defectuosa constitución de la litis, o por la forma defectuosa del escrito de preparación, pues primero y como se ha dicho no son las partes las que determinan quienes están o no legitimados para actuar en el proceso, y segundo, habiendo comparecido la parte autora del acto impugnado, está bien constituida la litis, y la intervención además de un tercero, como la Comunidad Valenciana, no solo no afecta a los derechos e interes de la parte demandada, sino que puede incrementar sus medios de defensa.

CUARTO

Ahora bien, y no obstante lo anterior, como quiera que la sentencia recurrida, declaró la inadmisibilidad del recurso, como se advierte de su Fundamento de Derecho Tercero, también por la causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 82 en relación con el artículo 40, ambos de la Ley de la Jurisdicción, por estimar que el acto administrativo impugnado no era nuevo y si reproducción de otro anterior, el de 27 de julio de 1993, que fue consentido por la Corporación demandante, y como sobre esa causa de inadmisibilidad, la parte recurrente no ha hecho alegación alguna, como además denuncian las partes recurridas, esta Sala en casación, no sólo no puede hacer valoración alguna, sino que ha de estar a lo declarado y apreciado por la sentencia recurrida, sin poder entrar por ello en el análisis de segundo motivo de casación, ya que al ser el acto impugnado una reproducción de otro anterior consentido, como declara la sentencia recurrida y no existir alegación ni motivo de casación que trate de cuestionar tal declaración, es causa por si sola suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cual así declaró la sentencia recurrida y esta Sala está obligada a aceptar.

Y todo ello a pesar, de que la Sala de Instancia haga en la sentencia recurrida, unas valoraciones sobre la naturaleza y competencia del Consejo Valenciano de Enfermería, que esta Sala no comparte, cual lo ha declarado entre otras en sentencias de 28 de mayo de 2002, 22 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de mayo de 2002, 29 de mayo de 2002 y 22 de enero de 2003, y a pesar de que en el fondo del asunto incluso esta Sala, podía haber llegado a estimar el recurso contencioso administrativo, de acuerdo con la doctrina expresada en las sentencias citadas, que entre otras se ha declarado, a) que la Comunidad Autónoma podía crear un Consejo Regional autónomo pero que había de ejercitar su competencia por medio de la Ley de la Generalidad Valenciana, y b) que el Consejo General, mientras tanto, tenía competencia y potestad sancionadora, y eran válidos y ejecutivos los acuerdos de incoación del expediente.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, pues si bien es cierto, que la estimación del motivo de casación citado, daría lugar a la anulación de la sentencia recurrida, como ésta declaró la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad y sobre la segunda, que tiene entidad por si sola para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, no se ha hecho alegación alguna, es procedente por ello mantener el fallo de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, y estimando una causa de inadmisibilidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por el Procurador Dª. Mercedes Marin Iribarren, contra la sentencia de 14 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 843/94, cuyo fallo se mantiene. Sin que haya lugar expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día de la fecha. Lo que certifico.

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