STS, 22 de Enero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:277
Número de Recurso4834/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4834/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de "AUTOS NORTE, S.A." contra la sentencia, de fecha 18 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 540/94, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, de fecha 24 de marzo de 1993, por la que se autoriza la extinción del contrato de trabajo de ocho empleados de la sección de taller de dicha empresa. Han sido parte recurrida don Valentín , don Bartolomé , don Narciso , don Pedro Miguel , don Jaime y don Jesús Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 540/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arce Alonso, en nombre y representación de DON Valentín , DON Bartolomé , DON Narciso , DON Pedro Miguel , DON Jaime Y DON Jesús Ángel , contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 28 de febrero de 1994, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, de fecha 24 de marzo de 1993, por la que se autoriza la extinción del contrato de trabajo de ocho empleados de la Sección de Taller de la empresa «Auto Norte, S.A.»", sin que procesa hacer mención expresa acerca de la costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Auto Norte, S.A" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de julio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión del auto de fecha 14 de diciembre de 1994 o, subsidiariamente, al que considere la Sala suficiente con admisión de la confesión y testifical y práctica de la pericial; o, en otro caso, resolviendo desestimar el recurso interpuesto en su día por los recurrentes frente a las resoluciones administrativas.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 1 de abril de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso por los motivos alegados y, subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, productor de indefensión, señalándose la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución (CE), en cuanto incluye el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba pertinentes, y 74.4 de la LJ, en relación con los artículos 565, 579, 580, 618, 637 y 566, este último "a sensu contrario", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC, en adelante) y 1232 del Código Civil (CC, en adelante).

Para fundamentar este motivo se señala que la sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo porque no se había probado la causa alegada para fundamentar la extinción de los contratos. Esto es, eleva a la condición de ratio decidendi de su fallo la falta de prueba, y, sin embargo, fue la propia Sala de instancia la que privó a la ahora recurrente en casación de las pruebas propuestas, causando con ello la consecuente indefensión. Así, denegó las siguientes pruebas: de confesión, mediante providencia de la Sala de 15 de noviembre de 1994, contra la que se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 14 de diciembre de 1994; de testigos, mediante auto de 14 de diciembre de 1994, que fue recurrido en súplica, siendo también desestimado este recurso; y de peritos que, aunque fue declarada pertinente por auto de 30 de noviembre de 1994, no pudo, sin embargo, practicarse porque el perito designado no compareció a aceptar el cargo, sin que fuera citado al efecto por la Sala.

En el segundo motivo de casación, que se formula de manera subsidiaria al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, se señalan como preceptos concretamente vulnerados los artículos 20 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (LET, en adelante). Y, para fundamentar este motivo, se pone de manifiesto que la parte recurrente [demandante] no negó los hechos fundamentales alegados por la ahora recurrente en casación [demandada en instancia] y que habían sido acogidos por la Administración como fundamento de sus resoluciones -reducción de las órdenes de reparación [de automóviles] y pérdidas económicas durante tres años-, sino que se limita a resaltar otras circunstancias, cuya acreditación no era exigible en el expediente administrativo de regulación de empleo o no desvirtuaban los fundamentos de la resolución administrativa recaída en dicho expediente. Y, a continuación, en el escrito de formalización de este recurso de casación, se efectúa una crítica de las siguientes afirmaciones y consideraciones de la sentencia recurrida: la notoriedad de la crisis del sector automovilístico; la insuficiencia de la acreditación de la imputación de pérdidas por medio de los gráficos aportados por la empresa; la presentación de un único balance, a pesar de que la empresa cuenta con dos registros patronales; la circunstancia de que tres trabajadores manifestasen haber trabajado durante el período de vacaciones; la consideración de que se contratase a un trabajador minusválido; la inadecuación de la motivación de la empresa para la contratación indefinida de un trabajador; y la falta de reestructuración de la sección de ventas.

Tales motivos son susceptible de consideración específica porque, aunque la parte recurrida aboga por la inadmisibilidad del recurso, no concurre causa de inviabilidad procesal. En efecto, la improcedencia que se opone al primero de los motivos es más de fondo y, por tanto, su acogimiento se traduciría en desestimación del motivo, y la inadmisibilidad formal que, según la parte recurrida, procedería con respecto al segundo tampoco puede acogerse porque está articulado cumpliendo suficientemente la exigencias procesales y no se reduce a un simple disentimiento sobre la valoración de las pruebas practicadas, que es lo que, realmente, resulta vedado efectuar en sede casacional.

Cosa distinta, claro está, es el condicionamiento con que aparecen los dos motivos articulados, puesto que, de acogerse el primero de ellos, no cabría entrar a considerar el segundo que se formula subsidiariamente.

SEGUNDO

Frente al primero los motivos, con carácter previo, se alega por la parte recurrida que la recurrente ni siquiera interesó en instancia el recibimiento a prueba, en el escrito de contestación a la demanda como exigía el artículo 74 LJ. Más esta circunstancia no puede entenderse que sea excluyente de la vulneración invocada del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, cuando el correspondiente período de recibimiento a prueba se abre a instancia de la parte procesal contraria. O, dicho en otros términos, es posible la infracción denunciada del indicado derecho fundamental y de las garantías procesales a que se refería el artículo 95.1.3º LJ si, aprovechando la fase probatoria que se inicia a instancia de la otra parte, se solicitan oportunamente determinados medios de prueba y éstos son indebidamente rechazados o no llegar a practicarse, y como consecuencia de tal rechazo u omisión la parte proponente ve desestimada su pretensión u oposición a la pretensión actora. En definitiva, no es imprescindible que el período de pruebas se abra a solicitud de quien invoca la vulneración del derecho a la prueba o de las garantías procesales, siempre, claro está, que se haya propiciado oportunamente el recibimiento a prueba en la instancia y éste se haya acordado, como ocurre en el presente caso a través del auto de 25 de octubre de 1994.

Cosa distinta es, sin embargo, la necesidad de que ante la denegación del medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJ, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Así, pues, antes de examinar el rechazo de los medios de prueba a que antes se ha hecho referencia y las consecuencias de tal rechazo respecto a la defensa de la codemandada, es necesario constatar si, como dice la parte recurrente en casación, se utilizó el mecanismo de impugnación establecido -esto es, el recurso de súplica-, o si, por el contrario, faltó tal impugnación como parece sostener la parte recurrida. Y, examinado el procedimiento que se desarrolló en la instancia, resulta: a) en el ramo de prueba de la parte codemandada, por escrito presentado el 14 de noviembre de 1994, la representación procesal de "Auto Norte, S.A." solicitó la práctica de las pruebas de confesión judicial y pericial; b) por providencia de 15 de noviembre de 1994, el Tribunal a quo deniega dicha prueba de confesión judicial; c) por escrito de 20 de noviembre de 1994, la representación procesal de la codemandada formula recurso de súplica contra la providencia denegatoria de la prueba, señalando explícitamente que el rechazo viola el artículo 24 CE, en cuanto al derecho de las partes de valerse de los medios de prueba que estime pertinentes, y el artículo 74.4 LJ, en relación con los artículos 565 y 566, "a sensu contrario", al tiempo que, por medio de otrosí, interesa prueba testifical a tenor de la lista de testigo e interrogatorio que acompañaba; d) por auto de 30 de noviembre de 1994, se declara admisible y pertinente la prueba pericial propuesta; e) por auto de 14 de diciembre de 1994, se desestima el recurso de súplica que se había interpuesto contra la providencia denegatoria de la prueba de confesión y, asimismo, se declara no haber lugar a la testifical solicitada; y f) por providencia de 27 de enero de 1995, se pone de manifiesto que había transcurrido con exceso el plazo concedido a las partes para la práctica de la prueba propuesta, no compareciendo el perito designado ante la Sala para aceptar el cargo que era de comparecencia voluntaria, y se señala la vista, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 LJ, para el 3 de abril siguiente.

Por consiguiente, a la vista de las actuaciones que acaban de enumerarse, ha de entenderse que la parte codemandada en la instancia asumió validamente la carga que le imponía el artículo 95.2 LJ, alegando en momento procesal adecuado la subsanación de la falta o transgresión de las garantías procesales que, a su juicio, se había producido al denegar la Sala determinadas pruebas propuestas, y tiene abierto, por tanto, el cauce casacional establecido en el apartado 1.3º del mismo artículo.

TERCERO

Desde una perspectiva general, para apreciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales a que se refiere el artículo 95.1.3º LJ, es necesario: a) que no se trate de una mera irregularidad procedimental no invalidante, sino de una vulneración trascendente de las disposiciones legales que rigen el proceso o de las propias previsiones constitucionalizadas en el artículo 24 de la Norma Fundamental, entre las que, sin duda, se incluyen la denegación de una prueba procedente o la falta de práctica de una prueba admitida por causa ajena a la parte promovente; y b) que como consecuencia de tal vulneración se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar o de acreditar en el proceso los propios derechos o intereses o de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

Desde una perspectiva más concreta, en relación con la garantía procesal constitucionalizada, que concretamente se invoca, el derecho a la práctica de la prueba, deben recordarse los siguientes principios que delimitan su contenido y alcance: a) no es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE), esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; b) al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso; c) corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia; y d) el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con el valor añadido de que ha de partirse de la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia.

CUARTO

Como ha quedado reflejado, el objeto de la pretensión de nulidad formulada por la parte actora eran las resoluciones administrativas que autorizaban a la empresa "Auto Norte, S.A." a extinguir el contrato de trabajo de ocho empleados de la sección de taller, y el fallo estimatorio del Tribunal a quo se fundamenta en que "no ha sido suficientemente acreditada la situación de crisis en la sección de taller de la empresa" que abocase a la extinción de dichos contratos (fundamento jurídico noveno). Y, en los anteriores fundamentos jurídicos (a partir del quinto), parece concretarse la falta de acreditación en que "[sea] el descenso en el número de horas trabajadas en los talleres la causa fundamental de las pérdidas registradas por la codemandada durante los tres ejercicios económicos sucesivos en los que, por otra parte, se registró una facturación entre ochocientos y mil millones de pesetas, sin que haya sido posible atribuir de forma diferenciada la pérdidas a la sección de taller, toda vez que la empresa cuenta con dos registros patronales distintos para sus dos secciones, pero presenta un único balance y una única cuenta de pérdidas y ganancias, que pone de manifiesto aquéllas pero sin poderlas imputar directamente al descenso de la actividad en los talleres".

Por consiguiente, de una parte, hay un aspecto relacionado con la prueba que en el planteamiento de la sentencia resulta decisivo, pues admite que se han acreditado unas pérdidas en la empresa, pero no que éstas sean atribuibles a la sección de taller a la que se refiere la autorización administrativa controvertida, condición ésta que la Sala de instancia considera necesaria para la procedencia y legalidad de la actuación administrativa que enjuicia.

De otra, las pruebas de confesión, testifical y pericial de que se trata no pueden considerarse que no tuvieran relación con el objeto del proceso ni tampoco puede descartarse que pudieran tener relevancia para acreditar el dato que la sentencia erige en decisivo al fundamentar su fallo.

En efecto, los actores, respecto de los que se pedía la prueba de confesión eran trabajadores de la empresa que podían aportar datos no sólo sobre la eventual crisis de la empresa sino también específicamente sobre el dato, que la Sala de instancia erige en determinante del fallo, de si afectaba, en concreto, a la sección de taller. Igualmente, la prueba testifical rechazada versaba sobre unos cuadros que se decían confeccionados por el testigo a los que parece referirse la sentencia y a los que no les da suficiente credibilidad cuando señala en el fundamento jurídico sexto que "bien es sabido que la crisis del sector automovilístico ha afectado fundamentalmente a la venta de aquéllos, sin que se haya probado por la recurrente [debe entenderse por "Auto Norte, S.A"], salvo mediante la aportación de gráficos por ella misma confeccionados que muestran la disminución en el número de órdenes de reparación durante los años anteriormente indicados...". Por último, en relación con la prueba pericial es el propio Tribunal a quo el que la estima pertinente y, sin embargo, no llegó a prácticarse, sin que conste que ello fuera por causa imputable a la parte proponente.

Por consiguiente, puede concluirse que quien recurre en casación fue privado de la práctica de unos determinados medios de prueba adecuadamente propuestos y que eran pertinentes para su defensa.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación del motivo de casación que acaba de estudiarse, y en cuanto éste comporta la retroacción de las actuaciones por imperativo del artículo 102.1.2.ª LJ, aplicable a estos autos por razones temporales, exime del estudio del otro motivo de casación aducido por el cauce del artículo 95.1.4 de la citada Ley. Asímismo ha de decidirse que las costas de casación serán abonadas por la parte respectiva, y, en cuanto a las de instancia, se ha de formular la reserva de que sobre ellas se decidirá en su día en la sentencia que se dicte.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación y sin poder entrar a conocer del segundo de dichos motivos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación de "AUTOS NORTE, S.A." contra la sentencia, de fecha 18 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 540/94. Y, casando y anulando dicha sentencia, ordenamos reponer las actuaciones de instancia para que en ellas se practiquen las pruebas, en su día, solicitadas por dicha codemandada y, verificado ésto, resuelva la Sala del Tribunal Superior de Justicia con libertad de criterio.

En cuanto a las costas causadas en la instancia se resolverá en la sentencia definitiva. Por lo que respecta a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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