STS 874/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:5392
Número de Recurso3468/2000
Número de Resolución874/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AGRUPACIÓN PROVINCIAL DE LIBREROS DE ORENSE, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Belén San Román López, contra la Sentencia dictada, el día 2 d e junio de 2.000, de la Audiencia Provincial de Orense, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orense. Es parte recurrida INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA O HERMANITOS DE MARIA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Izaskun Lacosta Guindano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orense, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía la Agrupación Provincial de Libreros de Orense, contra la Congregación Religiosa Hermanos Maristas, como titulares del Colegio Marista "Santa María", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la deslealtad del acto de venta o distribución de libros de texto en el Colegio Marista "Santa María" y en consecuencia se acuerde la prohibición de venta o distribución en lo sucesivo de libros de texto, así como designar proveedores concretos a través de los cuales deban de surtirse los alumnos, bajo el apercibimiento de que no cumplir lo ordenado podrá incurrir en delito de desobediencia a la autoridad, con imposición de todas las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la entidad demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María Elisa Rodríguez González, en nombre y representación del Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de octubre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª JESUS SANTANA PENIN, quien actúa en nombre y representación de AGRUPACION DE LIBREROS DE ORENSE, contra CONGREGACION RELIGIOSA HERMANOS MARISTAS, DECLARO LA DESLEALTAD DEL ACTO DE VENTA O DISTRIBUCIÓN DE LIBROS DE TEXTO EN EL COLEGIO MARISTAS "SANTA MARIA", Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LA PROHIBICIÓN DE VENTA O DISTRIBUCIÓN EN LO SUCESIVO DE LIBROS DE TEXTO, ASÍ COMO DESIGNAR PROVEEDORES CONCRETOS A TRAVÉS DE LOS CUALES DEBAN DE SURTIRSE LOS ALUMNOS. Las costas se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "Congregación Religiosa Hermanos Maristas, como titulares del Colegio Maristas, Santa María". Sustanciada la apelación la Audiencia Provincial de Orense dictó Sentencia, con fecha 2 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Congregación Religiosa Hermanos Marista de Orense contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Orense en juicio de menor cuantía 502/98, rollo de Sala 789, resolución que se revoca. Y con desestimación de la demanda interpuesta por la Agrupación Provincial de Libreros de Orense, se absuelve a la demandante, la expresa apelante, de las pretensiones de adverso, se impone las costas de la primera instancia a la Agrupación demandante y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso.".

TERCERO

La Agrupación Provincial de Libreros de Orense, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Belén San Román López, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 15.1ª de la Ley 1/1991 de 10 de enero sobre Competencia desleal en relación con el art. 8.1 de la Ley 7/1996 de 15 de enero sobre Ordenación del Comercio Minorista y con el apartado Quinto y Sexto de la Resolución de 7 de septiembre de 1.983 de la Dirección General de Educación Básica (DOG 124 10/09/83) y con la Orden de 22 de julio de 1.997 de la Consellería de Educación de la Comunidad Autónoma en su apartado 4.7 Galicia (DOG 168 de 2/09/97), así como art. 8 de la Ley 12.03.1975 sobre régimen especial para la promoción, producción y difusión de libros (ley del Libro). Resulta infringido también el art. 38 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número -- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 15.2 de la Ley 1/1991 de 10 de enero sobre Competencia desleal en relación con el art. 8.1 de la Ley 7/1996 de 15 de enero sobre Ordenación del Comercio Minorista y con el apartado Quinto y Sexto de la Resolución de 7.09.83 de la Dirección General de educación Básica (DOG 124, 10.09.83) y con la Orden de 22.07.97 de la Consellería de en su apartado 4.7 Educación (DOG 168 de

2.09.97) y el art. 1214 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación del Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de julio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida negó que el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza hubiera cometido alguno de los actos desleales que tipifica el artículo 15 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, al vender a los padres de sus alumnos, en el centro de enseñanza de que es titular en Orense - Colegio Marista Santa María -, libros de texto. Había pretendido que se declarase la ilicitud y se prohibiera a la demandada continuar esa actividad comercial, la actora Agrupación Provincial de Libreros de Orense.

La demandante mencionó como infringidas por la demandada una resolución y una orden, respectivamente, dictadas por la Dirección General de Educación Básica y por la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de Galicia. Ambas habían sido promulgadas con apoyo en el Real Decreto

1.763/1.982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación.

La resolución de la Dirección General de Educación Básica, de 7 de septiembre de 1.983, contiene unas"normas relativas a la adquisición de libros", dictadas "de acuerdo con el artículo 6 del Decreto

2.531/1.974, de 20 de julio " - artículo 1 -; entre ellas, la de quedar "expresamente prohibida la venta y/ o distribución de libros y material didáctico en los centros tanto por personal del centro, como por personas ajenas al mismo"- artículo 6 -.

La orden de la Consejería de Educación y Ordenación Hipotecaria, de 22 de julio de 1.997, reguladora de la "organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, de los colegios de educación primaria y de los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria", dispone en el punto 4.7 de su capítulo III - sobre "régimen de funcionamiento del centro escolar"-que "queda prohibida la publicidad y venta y/o distribución en los centros educativos de cualquier tipo de material didáctico o complementario, tanto por el personal del colegio, como por personas ajenas a él". La decisión recurrida en casación estimó el recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda, con apoyo en dos argumentos, respectivamente referidos a uno de los apartados del artículo 15 de la Ley 3/1.991 y a los dos que dicha norma contiene:

- "Una resolución de la Dirección General de Educación Básica carece de la consideración de norma jurídica que tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencial" (artículo 15.2 ).

- La orden de 22 de julio de 1.997 "no hace referencia a la enseñanza media", que es la que se imparte en el Colegio Marista Santa María, de Orense (artículo 15.1.2 ).

El recurso de casación de Agrupación Provincial de Libreros de Orense se compone de dos motivos. En ellos, con base en el artículo 1.692.4 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia, respectivamente, la infracción de los apartados primero y segundo del artículo 15 de la Ley 3/1.991, ambos puestos en relación con los artículos 8.1 de la Ley 7/1.996, de 15 de enero, de Ordenación de Comercio Minorista, 8 de la Ley 9/1.975, de 12 de marzo, del Libro, y con la resolución y la orden de la Administración autonómica identificadas en la demanda - antes mencionadas -.

Además, en el motivo primero, la recurrente señala como infringido el artículo 38 de la Constitución Española y, en el segundo, el artículo 1.214 del Código Civil .

La invocación de las leyes 7/1.996 y 9/1.975 - en particular, la del artículo 8 de la primera, con el alcance que le atribuye la disposición final única de la misma -, no merece ser rechazada, pese a haber tenido lugar por primera vez en casación, pues - como recuerda la sentencia de 22 de abril de 1.992 - si bien es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala impide conocer en casación las cuestiones nuevas, en el sentido de no aducidas por las partes en los escritos alegatorios, también lo es que por tal ha de entenderse - además de la aportación extemporánea de hechos - tan solo la invocación de preceptos jurídicos cuya aplicación altere la acción o la causa de pedir - en otro caso, el principio "iura novit curia" permite al Juez aplicarlos de oficio -.

Pues bien, esa limitación no procede en el supuesto que se enjuicia, ya que los preceptos mencionados en los dos motivos del recurso no hacen más que dar soporte normativo al contenido de la orden y la resolución emanadas de la administración autonómica, que son las que contienen la prohibición, cuyo incumplimiento se ha identificado por la actora, y así se sigue haciendo, como núcleo de los actos desleales previstos en el artículo 15 de la Ley 3/1.991 .

SEGUNDO

Los dos tipos de acto desleal que describe en artículo 15 de la Ley 3/1.991 presuponen la infracción de una norma jurídica de derecho positivo - entre otros requisitos -.

La Audiencia Provincial negó se hubiera producido tal infracción respecto de la orden de 22 de julio de

1.997 - como se ha dicho, destinada a regular la "organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil,... los colegios de educación primaria y... los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria" -, por cuanto el Colegio Marista Santa María de Orense no se corresponde con ninguna de las categorías a las que dicha norma es aplicable. Y este último dato de hecho debe ser respetado en casación, por no haber sido atacado por la vía adecuada.

No sucede lo mismo con la resolución de 7 de septiembre de 1.983, pues el Tribunal de apelación negó se tratara del tipo de norma jurídica reguladora de la actividad concurrencial a que se refiere el apartado segundo del artículo 15 de la Ley 3/1.991, mediante una calificación que, además de incompleta - porque no viene acompañada de la indicación de si se trata o no de una de las normas a que se refiere el apartado primero del mismo artículo -, resulta susceptible de ser revisada, como quaestio iuris, en esta sede.

Ha de indicarse seguidamente que la resolución dicha recibe el respaldo normativo que le proporciona, desde que está vigente, el artículo 8.1 - en relación con la disposición final única - de la Ley 7/1.996, en cuanto atribuye sanción legal a "las prohibiciones específicas" de ejercer el comercio al por menor - como una mas de las "reglas de juego en el sector de la distribución" mencionadas en su exposición de motivos -. Ese es un dato que no necesitaba de alegación de parte.

Pero, en todo caso, la mencionada resolución constituye por sí una norma jurídica y no un mero acto administrativo, en la medida en que su eficacia no se agota, consume o extingue con la aplicación a un caso o a varios casos determinados, sino que, con la generalidad que es propia de las normas jurídicas - en sentido material -, prohíbe todos los comportamientos que, siendo posteriores a su vigencia, reúnan las condiciones que integran el supuesto fáctico que en ella se describe y al que un órgano de la administración autonómica, con competencia para regular el sector del mercado de que se trata, vinculó una regla imperativa, aplicable indefinidamente a todos los casos en que se pueda reproducir la conducta que en ella está prohibida. Por otro lado, al tratarse de norma reguladora de la venta de libros de texto, mediante una prohibición de acceso al mercado relevante - ratione loci -, que alcanza al personal del centro y a las personas ajenas al mismo, y que, al fin, condiciona el acceso al ejercicio de aquella actividad comercial, debe entenderse que regula la actividad concurrencial.

Así lo puso de manifiesto la asociación demandante en el segundo de los motivos del recurso de casación, que, por lo expuesto, debe ser estimado, con reproducción del fallo pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

La estimación del motivo segundo del recurso de Agrupación Provincial de Libreros de Orense hace innecesario examinar si se dan también los requisitos precisos para que el acto desleal pueda ser incluido en el tipo descrito en el artículo 15, apartado primero, de la Ley 3/1.991 .

CUARTO

La estimación del recurso lleva a reproducir la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Incluido el pronunciamiento sobre costas, al ser el mismo el adecuado a la regla general del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Las costas de la apelación las imponemos a la demandada apelante, en aplicación del artículo 710 de la citada Ley procesal, ya que su recurso debía haber sido desestimado.

Sobre las costas de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Agrupación Provincial de Libreros de Orense, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, con fecha dos de junio de dos mil

, y en su lugar, confirmamos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orense, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, incluido el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

Las costas de la apelación las imponemos al Instituto demandado.

Sobre las de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • SAP Madrid 223/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, 13 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2008, 13 de febrero de 2007, STS 23 de julio de 2007, 18 de junio de 2008 )", añadiendo a contin......
  • SAP Madrid 249/2017, 19 de Mayo de 2017
    • España
    • 19 Mayo 2017
    ...vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, 13 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2008, 13 de febrero de 2007, STS 23 de julio de 2007, 18 de junio de 2008 ), (...) La máxima iur......
  • SAP Madrid 277/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • 10 Diciembre 2010
    ...vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, 13 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2008 , 13 de febrero de 2007, STS 23 de julio de 2007, 18 de junio de 2008 )", añadiendo a conti......
  • SAP Barcelona 117/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, 13 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2008, 13 de febrero de 2007, STS 23 de julio de 2007, 18 de junio de 2008 )", añadiendo a contin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La competencia desleal en el transporte discrecional de viajeros por carretera desarrollado con la intervención de plataformas en línea
    • España
    • Las plataformas en línea y el transporte discrecional de viajeros por carretera
    • 1 Enero 2021
    ...numerosas referencias a otras resoluciones que realiza [entre ellas, STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 874/2007, de 24 de julio (Roj: STS 5392/2007); SAP Barcelona (Sección 15.ª) s. n., de 1 de septiembre de 1999 (Roj: SAP B 8777/1999), y SAP Valencia (Sección 9.ª) núm. 17/2007, de 2......
  • Jurisprudencia utilizada
    • España
    • Jurisdicción y ley aplicable en materia de competencia desleal en el marco de la economía de las plataformas virtuales
    • 12 Septiembre 2022
    ...STS núm. 271, de 13 de marzo de 2000, ES:TS:2000:1971. STS núm. 1348, de 29 de diciembre de 2006, ES:TS:2006:86. STS núm. 874, de 24 de julio de 2007, ES:TS:2007:5392. STS núm. 38, de 16 de febrero de 2011, ES:TS:2011:517. STS núm. 652, de 11 de julio de 1997, ES:TS:1997:4954. STS núm. 966,......
  • Fuentes
    • España
    • Las plataformas en línea y el transporte discrecional de viajeros por carretera
    • 1 Enero 2021
    ...1.ª) núm. 1348/2006, de 29 de diciembre (Roj. STS 8692/2006). — STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 874/2007, de 24 de julio (Roj: STS 5392/2007). — STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 365/2008, de 19 de mayo (Roj: STS 2209/2008). — STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 446/200......
  • Transporte terrestre
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 19, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...núm. 10/2009, de 28 de enero (AC/2009/337), que cita muchas otras resoluciones: STS (Sala de lo Civil) núm. 874/2007, de 24 de julio (Roj: STS 5392/2007); SAP Barcelona (Sección 15.ª), de 1 de septiembre de 1999 (Roj: SAP B 8777/1999); SAP Valencia (Sección 9.ª) núm. 17/2007, de 23 de enero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR