STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:3946
Número de Recurso5469/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León, promovido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, en recurso contencioso administrativo sobre aprobación proyecto de construcción de un puente. Siendo parte recurrida la Asociación "Manqueospese La Vere", representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha seguido el recurso número 637/94 interpuesto por la Asociación "Manqueospese La Vere", contra resolución dictada el día 10 de enero de 1994 por el Consejero de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León desestimando el recurso ordinario deducido contra la que había dictado el día 30 de julio de 1993 aprobando el proyecto de construcción de un nuevo puente sobre río Adaja, en la Ciudad de Avila. Ha sido parte demandada la Administración Autónoma de Castilla y León, el Ayuntamiento de Avila, y como parte coadyuvante la "Fundación Cultural Diario de Avila".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones administrativas impugnadas, reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas por la actora a la Administración autónoma de Castilla y León".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Castilla y León, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, se admitió el recurso dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. El escrito de preparación se ha limitado a citar en bloque todo el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la Ley 13/1985 de Patrimonio Histórico, lo cual es claramente insuficiente para tener por cumplido el requisito expresado.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León, en la representación que ostenta, promovido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, condenando a la recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez

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