STS 1168/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1168/2008
Fecha27 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 708/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Almudena, Don Cornelio y Don Francisco, representadas por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en el que es recurrido Don Leonardo, representado por el Procurador Don Ignacio Requejo García de Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía número 708/99, promovidos a instancia de Doña Almudena, Don Cornelio y Don Francisco, contra Don Leonardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y declarándose la responsabilidad de Don Leonardo, por daños directos en el patrimonio de mis mandantes, se le condene al pago de 170.560.0977 pesetas de principal por daños directos en el patrimonio derivados de su defectuosa gestión, más intereses legales de la ciada cantidad desde la interposición de la demanda y con imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día terminar dictando sentencia por la que, estimando la excepción opuesta de litispendencia y, sucesiva y subsidiariamente, las excepciones también opuestas de falta de acción y de prescripción, y en todo caso, por no haber lugar a ella, desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Se da traslado de dicho escrito a la actora para replica, la cual formuló dentro del plazo confiriéndose nuevo traslado al demandado para dúplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Almudena, Don Cornelio, y Don Francisco, representados por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, contra Don Leonardo, representada por el Procurador Don Ángel colina Gómez, debo absolver al referido demandado de las pretensiones de la actora, todo ello con imposición de las costas procesales a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Almudena, Don Cornelio y Don Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de abril de 2003, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes".

TERCERO

La Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en representación de Doña Almudena, Don Cornelio y Don Francisco, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Único: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso. Se ha producido infracción del artículo 135 de la LSA.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido por el Procurador Don Ignacio Requejo García de Mateo, en representación de Don Leonardo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2007 se acuerda la admisión del indicado recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación dimana del juicio de Mayor Cuantía seguido a instancia de los hoy recurrentes, socios de la mercantil SOLYCAN, S.L., contra el administrador único de esta entidad, Don Leonardo, procedimiento en el cual, al amparo de la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 135 de la LSA y 69 de la LSRL, se interesaba la condena del demandado al pago de 170.560.977 pesetas de principal por daños directos en el patrimonio de los actores derivados de su defectuosa gestión, más intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda y costas del mismo.

La demanda fue íntegramente rechazada en ambas instancias por considerar Juzgado y Audiencia que la acción ejercitada en el presente caso no es la social del artículo 134 de la LSA, sino la individual de responsabilidad del 135 LSA, y que esta pretensión, a diferencia de aquella, busca resarcir al socio de un perjuicio real y directo ocasionado por la actuación negligente del administrador, con la consecuencia de imponer a los accionistas demandantes la carga de probar la existencia de un daño directo en sus patrimonios, y la acreditación de que el mismo trae causa directamente de la conducta contraria a su deber de diligencia del administrador demandado; circunstancias no concurrentes en el presente caso, habida cuenta que no consta que las irregularidades que se imputan al demandado produjeran un perjuicio directo a los socios sino a la sociedad, de manera que sería el patrimonio social, y no el individual de cada accionista, el destinatario de las eventuales sumas indemnizatorias. En consecuencia, constituye ratio decidendi de ambas resoluciones que las acciones social e individual son distintas, comprendiendo ésta última -que fue la verdaderamente ejercitada- tan sólo el resarcimiento de los perjuicios directos ocasionados por el administrador en el patrimonio de los socios o accionistas, los cuales no constan probados, sin que la vía del artículo 135 LSA comprenda el resarcimiento del quebranto patrimonial del ente societario a resultas de la negligente gestión de aquel.

El recurso de casación que ahora se juzga, formulado correctamente al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 y articulado a través de un único motivo, denuncia como vulnerado el artículo 135 de la LSA (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre ), sobre la base de considerar necesario que la Jurisprudencia acoja una interpretación extensiva del concepto de daño directo que posibilite la aplicación del precepto reseñado a supuestos como el de autos. En síntesis, según el recurrente la presente impugnación casacional tiene su razón de ser en la necesidad de que la Jurisprudencia defina lo que debe entenderse como lesión directa de los intereses del socio, valorando las circunstancias de cada caso ("a fin de comprobar si el daño es directo o no"), y sin perder de vista la necesidad de protección de tales intereses en casos de entidades con pocos socios, defendiéndose en este caso como real y efectiva la lesión de los intereses de los demandantes consecuencia de la gestión del demandado, al que se reprocha haber despatrimonializado la entidad, "no a raíz de una actitud negligente del administrador, sino de una conducta encaminada directamente a beneficiarse él personalmente".

SEGUNDO

A pesar de que la correcta calificación de la acción ejercitada es una quaestio iuris, susceptible de examen casacional -por todas, Sentencia de 30 de octubre de 1999 -, no se promueve en el actual recurso ese objeto, dado que en todo momento la parte recurrente se muestra de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Audiencia acerca de que la única acción ejercitada, objeto de litigio, fue la individual del artículo 135 LSA y no la social prevista en el artículo 134 LSA (ambas aplicables a las sociedad de responsabilidad limitada por remisión del artículo 69.1 LSRL ). Pues bien, calificada de manera incontrovertida la acción como individual, la sentencia recurrida encuentra la razón de su desestimación en que ésta presenta un ámbito material diferente del que caracteriza a la social, siendo hábil la individual para indemnizar los probados perjuicios que de modo directo afecten a los intereses de terceros o de los propios socios, pero no para amparar pretensiones reequilibradoras del patrimonio social, en cuanto estas se encuentran reservadas a la acción social. El referido pronunciamiento es plenamente conforme con la doctrina de esta Sala, que en torno a la distinción entre la acción individual a que se refiere el artículo 135 LSA y la social del 133.4, tiene señalado que «Mientras el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros» (Sentencia de 4 de noviembre de 1991, citada en la de 14 de marzo de 2007, entre muchas más), siendo así que la acción del 133.4 LSA busca restablecer el patrimonio tras el daño «social», entendido como el sufrido por la propia sociedad titular de la acción -aunque afecte indirectamente a sus socios y acreedores, a quienes también se legitima para su ejercicio-, mientras que la acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, «directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros» (Sentencias de 12 julio 1984, 21 mayo 1985, 12 de abril de 1989, 4 de noviembre de 1991 y 14 de marzo de 2007 ), responsabilidad de naturaleza extracontractual que precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) daño al socio o acreedor, «que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio» por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad (Sentencia de 28 de abril de 2006, citada también por la de 14 de marzo de 2007 ); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (Sentencias de 7 de marzo de 2006 y la 14 de marzo de 2007, entre muchísimas más).

Expuesta la anterior doctrina, y centrándonos en el objeto del recurso, a simple vista puede parecer que se plantea en casación una cuestión jurídica, de índole hermenéutica, que tiene que ver con la discrepancia que expresa la parte recurrente respecto de una interpretación literal y excesivamente rigorista del artículo 135 LSA, determinante de que, a través de dicho precepto, sólo sea posible obtener el resarcimiento de perjuicios ocasionados a los accionistas de forma directa, defendiéndose, por el contrario -y ante la incertidumbre que deriva de no precisar la norma qué daños han de considerarse directos y cuáles no-, una interpretación extensiva, y caso por caso, que posibilite que los accionistas pueden también obtener el satisfactorio resarcimiento de aquellos perjuicios que, como sería el supuesto de hecho enjuiciado, si bien directamente menoscaban sólo el patrimonio social (no el personal), indirectamente sí han de ser soportados por los accionistas (ya que tal menoscabo reduce en la disminución del valor teórico correspondiente a sus participaciones sociales). Sin embargo, dejando al margen que la decisión que plasma la sentencia recurrida se apoya en los hechos probados, los cuales al tiempo que revelan la existencia de un perjuicio real para la sociedad descartan una lesión directa en el patrimonio de los demandantes -siendo ésta una cuestión de índole fáctica, resultado de la valoración conjunta de la prueba, que no cabe revisar en casación-, y que la parte recurrente no justifica mínimamente en qué contravención incurre la Audiencia, cuando además ésta interpreta adecuadamente los hechos acreditados en el supuesto de hecho previsto por la norma, un análisis más en profundidad de los argumentos de la parte recurrente permite advertir que el verdadero fin del recurso no es combatir la interpretación efectuada por la Audiencia, proponiendo otra alternativa que se ajuste a los parámetros expuestos, sino lograr una nueva valoración probatoria, una revisión del factum en definitiva, que, por ser conforme a los intereses de la parte recurrente, conduzca a juzgar como lesión directa de los intereses del socio -y por tanto, como supuesto comprendido en la interpretación estricta de la norma- lo que para la sentencia, tras valorar en libertad la prueba obrante, no va más allá de ser, única y exclusivamente, un quebranto del patrimonio social (fundamento jurídico tercero a), que por este motivo sólo por vía del artículo 134 LSA puede ser restituido. Por si fuera poco, el escrito de interposición se torna en un escrito alegatorio propio de la instancia, en donde la parte recurrente no duda en deslizar sus propias e interesadas conclusiones en torno a la conducta del administrador (refiriendo, como si de hechos probados se tratara, y pese a que la Sentencia no los fija como tales, que el señor Leonardo aprovechó su posición mayoritaria y el fallecimiento del marido y padre de los actores, para despatrimonializar la sociedad en su propio provecho, protagonizando una estrategia que, en su opinión, no cabría entender de meramente indiligente sino directamente encaminada a obtener un beneficio personal, la cual, siempre según los recurrentes, habría culminado exitosamente para el demandado, al lograr un incremento patrimonial equivalente al detrimento causado en el patrimonio de aquellos), aspecto que, incluso en caso de estar acreditado, tendría que ver con la ilicitud del comportamiento del administrador -lo que en ningún momento constituye objeto de la presente controversia-, pero que en nada afecta a la ratio decidenci de la sentencia, atinente a la necesidad de prueba del daño directo en el patrimonio de los accionistas para que fuera estimable la acción ex artículo 135 LSA, debiéndose recordar (Sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de la de 5 de noviembre de 2007 ), que «El recurso de casación sólo se da contra el fallo, o los fundamentos del mismo que constituyan el fundamento decisivo o determinante de aquél, es decir, lo que se denomina con la expresión latina "ratio decidendi"). En suma, el planteamiento referido se aleja de las razones esgrimidas por la Audiencia y se asienta en datos de hecho ajenos a la base fáctica en que aquellas se asientan, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, proscrito en innumerables ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de abril y 28 de noviembre de 2007 ) al ser contrario a la limitada función de contrastar la corrección de la aplicación de la norma que caracteriza a este recurso extraordinario, constituyendo per se, razón más que suficiente para desestimar el motivo planteado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al ser desestimadas todas sus pretension.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Almudena, Don Cornelio y Don Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo 695/03, de fecha 16 de diciembre de 2003, que se confirma, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este recurso a la parte recurrida comparecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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