STS 947/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:6092
Número de Recurso2625/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución947/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 391/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en el que es recurrida la mercantil ALMACENES CAMARA S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de ALMACENES CAMARA S.A, contra VILLAGONZALO S.A., CONAVI-2, S.A., D. Agustín, Don Benito, Don Luis Antonio, Don Valentín, Don Luis y Don Gabriel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se condene de forma conjunta y solidaria a los demandados detallados en el encabezamiento del presente escrito, al pago de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (7.250.000 PTS) reflejadas en el hecho tercero del presente escrito, más el interés legal incrementado en dos puntos, o el tipo del 15% pactado en el reconocimiento de fecha 14 de Junio de 1990, devengado desde la fecha del vencimiento de las letras aportadas, más los gastos de devolución de las letras presentadas al cobro, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Valentín contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante Don Valentín de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con imposición de las costas a la actora, así como todo lo demás que proceda y sea de hacer en Justicia".

Igualmente por el demandado Don Benito contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, bien apreciando las excepciones opuestas, o bien en su defecto entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas contra él en la demanda, con imposición de costas a la actora."

También por Don Luis Antonio se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando ho haber lugar a dicha demanda ni a ninguno de sus pedimentos, con expresa condena en las costas del juicio a la parte actora".

Por los demandados Don Luis y Don Gabriel contestaron a la demanda y suplicaron al Juzgado: "...dicte sentencia declarando no haber lugar a dicha demanda ni a ninguno de sus pedimentos, con expresa condena en las costas del juicio a la parte actora".

Por la entidad mercantil CONAVI-2 S.A, se contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia absolutoria de mi representada, de todos los pedimentos de la demanda, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe".

Por providencia del Juzgado de 10 de Julio de 1996 se declaró en rebeldía y se tuvo por precluido el trámite de contestación a los codemandados VILLAGONZALO S.A. y a Don Agustín.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas y estimando parcialmente la demanda formulada por ALMACENES CAMARA S.A. representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez, contra CONAVI-2 S.a., representada por el Procurador Don José Mª Manero de Pereda, Don Benito, representado por el Procurador Don Eusebio Gutierrez Gómez, Don Valentín, representado por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolin, Don Luis, Don Gabriel y Don Luis Antonio, representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, VILLAGONZALO S.A. y Don Agustín, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a CONAVI-2 S.A., Don Benito, Don Luis, Don Gabriel, Don Luis Antonio, VILLAGONZALO S.A. y Don Agustín, a que abonen a ALMACENES CAMARA S.A. la cantidad de siete millones doscientas cincuenta mil pesetas (7.250.000 pts) mas el interés pactado en el documento que obra al folio 18, absolviendo a Don Valentín de las pretensiones contra el formuladas.

Se imponen a los condenados las costas procesales causadas, excepto las causadas a Don Valentín, respecto a las que no se hace pronunciamiento.

SEGUNDO

Con fecha 9 de Octubre de 1997, se dictó auto por el Juzgado en cuya parte dispositiva dice: "Que debo suplicar la omisión contenida en el fallo de la sentencia de fecha 2 de Mayo de 1997, autos número 391/1995 en el sentido de declarar que la condena realizada lo es con carácter conjunto y solidario".

TERCERO

Contra dicha sentencia y contra dicho auto se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y suntanciados estos, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Don Eusebio Gutiérrez Gómez y Don César Gutiérrez Moliner, en las respectivas representaciones que tienen acreditadas en autos, contra el auto dictado, el día 9 de Octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos en esta causa, debemos dejar y dejamos sin efecto dicha resolución.

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Don Eusebio Gutiérrez Gómez, Don José María Manero de Pereda, Don César Gutiérrez Moliner, Doña Lucía Ruiz Antolín y Don Carlos Aparicio Alvarez, el último por vía de adhesión, en las respectivas representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la sentencia dictada, el día 2 de Mayo de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

La Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en representación de Don Benito, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Motivo segundo: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación con los artículos 610, 611, 612, 613, 618, 621, y 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 949 del Código de Comercio.

Motivo quinto: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 1968, del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del Código Civil y con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Motivo sexto: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 88 de la Ley Cambiaria.

Motivo séptimo: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 1170.2 del Código Civil, en relación con el artículo 88.1 de la Ley Cambiaria.

Motivo octavo: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 133.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Motivo noveno: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 1902 del Código Civil.

Motivo décimo: se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los artículos 7.1, 7.2 y 6.4 del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en representación de la mercantil ALMACENES CAMARA S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se desestime el mismo, declarando ser conforme a derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente y con todo lo demás que proceda".

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por ALMACENES CÁMARA S.A. acción en juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad por los distintos suministros de material efectuados a VILLAGONZALO S.A., con anterioridad a 5 de Abril de 1990 (dirigiendo la acción contra ésta al amparo de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil); contra el administrador de la misma Don Agustín y contra su apoderado Don Valentín (acción fundada en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas) y contra CONNAVI-2 S.A., Don Benito, Don Luis Antonio, Don Luis y Don Gabriel (acción fundada en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo por fraude de Ley, enriquecimiento injusto y abuso de derecho).

En definitiva, se ha estimado parcialmente la demanda en el sentido de absolver de la misma al demandado Don Valentín y condenar mancomunadamente a los demás codemandados al pago a la sociedad actora de la cantidad de 7.250.000 pesetas, más el interés pactado.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos únicamente ha formulado recurso de casación el demandado Don Benito, al que ha formulado oposición la sociedad actora. En la oposición de ésta se pretende que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por insuficiencia de cuantía litigiosa, toda vez que al haberse producido la definitiva condena con carácter mancomunado, pretende el oponente que dicha cuantía es de 1.035.714 pesetas, derivadas de la división del importe del principal, que es la cantidad que el recurrente ha ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos en trámite de ejecución provisional de sentencia. Esta alegación de inadmisibilidad no puede ser tenida en cuenta, ya que la cuantía litigiosa determinante para la posibilidad de admisión a trámite de un recurso de casación, es la que se cuestiona en el recurso de apelación, en el que la sociedad actora se adhirió al efecto de sostener el carácter solidario de la deuda que reclamaba; y sin perjuicio de poder tener en cuenta lo previsto en el artículo 489.14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que si se ejecutan varias acciones principales, la cuantía de la demanda se determinará por la suma de los importes reclamados.

Para la solución del recurso resulta insoslayable tener en cuenta y mantener las circunstancias que la sentencia recurrida estima comprobadas, cuando manifiesta que no puede por menos que aplicarse la doctrina del levantamiento del velo a Don Benito, Don Luis Antonio, Don Luis y Don Gabriel y a la sociedad CONNAVI-2 S.A.

El dominio del accionariado que los demandados citados a través de la mercantil citada, tuvieron de VILLAGONZALO S.A. y de su acción como gestores de la misma, recogidos en la sentencia de instancia con singular acierto; la inexistencia de independencia de hecho de las dos compañías mercantiles citadas --CONNAVI-2 S.A y VILLAGONZALO S.A-- pericialmente contrastado; la inexistencia de obligaciones de una para con otra por el uso de inmuebles propiedad de la otra, sin causa o justificación de ninguna clase mínimamente admisible en derecho; los actos de disposición de los bienes de una sociedad a favor de la otra o de alguno, algunos o la mayor parte de los socios de la otra: la descapitalización de hecho de la primitiva VILLAGONZALO S.A., cuyo patrimonio se ha volatizado después de aparecer enajenaciones de sus preciados inmuebles; el dato de que los demandados, directamente o por medio de CONNAVI-2 S.A., sin causa legal que lo justifique, gestionasen actuaciones de VILLAGONZALO S.A. y llegasen a avalar adquisiciones de mercaderías cuando la situación de ésta no lo justificaba como empresa independiente y sin posibilidades económicas; o el hecho de que cambiales aceptadas por VILLAGONZALO S.A. fuesen no solo domiciliadas en una cuenta perteneciente a CONNAVI-2 S.A., sino que, sin razón legal alguna, llegasen a ser abonadas; son todas razones que avalan el acertado criterio de la juzgadora de instancia de levantar el velo de ámbas sociedades mercantiles y comprobar que VILLAGONZALO S.A. no era sino una cáscara vacía, una tramoya sin nada distinto detrás o dentro diferente de los demandados quienes, por ello, y de acuerdo con la doctrina antes expuesta y la que lo fue en la instancia, deben responder de unas deudas supuestamente sociales, pero realmente particulares.

SEGUNDO

El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuciamiento Civil, invocando infracción del mismo artículo de la Constitución, en relación con los artículos 610, 611, 612, 613, 618, 621,, 626 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que se ha producido falta de tutela judicial efectiva con consecuencia de indefensión por la circunstancia de que la actora aportó en periodo de prueba un informe pericial emitido en otro juicio, en el que el recurrente no había sido parte, y sobre el que no ha podido hacer, según él, alegaciones.

El citado informe fue aportado en periodo probatorio por la actora como prueba documental y sobre el mismo su autor declaró como testigo, sin que el recurrente propusiera repregunta alguna y ha sido libremente valorado en la sentencia recurrida como prueba documental, en conjunto con la valoración de las demás pruebas, aunque se manifieste en la misma que se trata de un hecho pericialmente contrastado por la condición de auditor censor jurado de cuentas de la persona que redactó dicho documento.

Es decir, no se ha podido producir indefensión alguna, por lo que los motivos decaen.

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos cuarto y quinto se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuarto por infracción del artículo 949 del Código de Comercio.

El quinto por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Sostiene el recurrente que la condena que le afecta está prescrita, sin análisis de la particularidad de la prescripción de la fecha de suministro de materiales a la actora, y sin posible aplicación de haberse producido la prescripción de su posible responsabilidad como administrador prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En las sentencias de instancia, como se comprueba de su lectura, se hace un minucioso estudio de todas las posibilidades de prescripción. Y hay que partir de que se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad por el impago de las partidas de materiales de construcción suministradas por la demandante a VILLAGONZALO S.A. en el mes de marzo de 1990, comprometiéndose esta última a abonar el referido importe de la mencionada compraventa mediante la entrega de 36 letras de cambio por importe de 250.000 pesetas cada una, siendo la fecha de vencimiento de la última cambial el día 25 de junio de 1993, resultando impagadas las mismas.

Y en lo que aquí interesa resulta que el recurrente renunció mediante escritura otorgada ante el Notario Sr. Romeo Maza de fecha 19 de mayo de 1993, a los cargos de Consejero, Vocal del Consejo de Administración y de Consejero Delegado de CONNAVI-2 S.A y la fecha de interposición de la demanda es de 21 de Noviembre de 1995.

Y a este respecto la interpretación jurisprudencial que ha prevalecido ha sido, al tratarse de relaciones mercantiles, la de la aplicación a efectos de prescripción del artículo 949 del Código de Comercio: "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminarán a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1995 y 2 de Octubre de 1999).

Por todo lo expuesto los motivos decaen.

CUARTO

Los mostivos sexto y séptimo se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo sexto invoca infracción del artículo 68 de la Ley Cambiaria.

El motivo séptimo invoca infracción del artículo 1170,2 del Código Civil, en relación con el artículo 88.1 de la Ley Cambiaria.

Los motivos tienen que ser desechados, pues la acción ejercitada no ha sido la acción cambiaria, sin perjuicio de indicar que desde la fecha de vencimiento de la última letra de cambio impagada a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de tres años que se invoca por el recurrente y que la entrega de la letra de cambio no determina el cumplimiento de la acción de pago, dado que está subordinada a su efectiva realización careciendo de eficacia liberatoria.

QUINTO

Los motivos octavo, noveno y décimo se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo octavo, por infracción del artículo 133.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo noveno, por infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 1902 del Código Civil. Y por último, el décimo por infracción de los artículos 7.1, 7.2 y 6.4 del Código Civil.

La lectura conjunta de los referidos motivos lleva a la conclusión de que el recurrente pretende como erronea e improcedente el levantamiento del velo que han llevado a cabo las sentencias de instancia para concluir en la condena, en la que se ve involucrado el mismo.

En los motivos aludidos no se encuentra posibilidad alguna de señalar infracción de precepto procesal por parte de la sentencia recurrida en su libre y conjunta valoración de la prueba, que, minuciosa y razonablemente ha realizado, con indicación de todos los elementos verificados determinantes de la estimación condenatoria; y que se han transcrito por su razonabilidad en el fundamento primero de esta resolución. Es decir, que no existe posibilidad casacional de alteración de las consideraciones probatorias de dichas sentencias, de convertir este recurso en una tercera instancia, y, por tanto de estimar ninguno de los motivos que entremezclan las unilaterales opiniones del recurrente; hasta el punto de resultar incomprensible la alegación final sobre infracción de las exigencias de la buena fe o de prohibición de amparo del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de Don Benito, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 22 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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