STS 670/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:5502
Número de Recurso2635/1995
Procedimiento01
Número de Resolución670/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 4 de julio de 1995 como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Antonio G.D.A.A., Don Angel deL.A.A., y Doña Carmen C.S., representados por la Procuradora, Sra. G.F., siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador, Sr. R.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, la Tesorería General de la Seguridad Social promovió demanda de, juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad Baremo S.A. y contra D. Antonio G.D.A.A., D. Angel delA.A. y contra Dª Carmen C.S.

sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad y cada uno de los tres administradores demandados por las deudas que mantienen para con mi representada en cuantía de 6.916.660 ptas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva de la demanda a mis representados y se condene en costas a la parte demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debía estimar como estimo íntegramente, la demanda presentada por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia he de declarar y declaro la responsabilidad solidaria de la Sociedad Baremo S.A. y cada uno de los tres administradores demandados, D. Antonio G.D.A.A., D. Angel delA.A. y Dª Carmen C.S., por las deudas que mantienen para con la actora en cuantía de seis millones novecientas dieciséis mil seiscientas sesenta (6.916.660) pts. todo ello con expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha cuatro de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en los autos de juicio de menor cuantía nº 45/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana María G.F., en nombre y representación de Don Antonio G. deL.A.A., Don Angel delA.A. y de Doña Carmen C.S., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos con base en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del art. 9.3 de la C.E. y por aplicación del R.D. 1564/89 de 22/12/89, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del art. 2.3 del C.c. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infringir el art. 57 de la Ley General de la S.S.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. R.D. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las sentencias de primer grado y de apelación, ambas conformes de toda conformidad, acogieron la pretensión ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad Baremo S.A. y contra Don Antonio G.D.A.A., Don Angel delA.A. y Doña Carmen C.S., administradores de la referida sociedad, declarando la responsabilidad solidaria respecto a la actora por la deuda de seis millones novecientas dieciséis mil seiscientas sesenta pesetas, habiendo sido declarada en rebeldía por su incomparecencia en el procedimiento del que dimana este recurso de casación, 45/93, la entidad Baremo S.A.

Los demandados comparecidos discreparon con los datos fácticos de la demanda, únicamente en que Baremo S.A. tiene contraída una deuda de 6.916.660 pesetas, vencida, liquidada y exigible y no prescrita generada en el periodo de agosto de 1988 a diciembre de 1990, habiendo quedado fijados a efectos de la litis, por admisión fáctica, de los hechos segundo y tercero de la demanda referidos a que la citada sociedad se constituyó mediante escritura pública otorgada el 30 de junio de 1987 e inscrita en el Registro Mercantil de Guadalajara el 7 de septiembre de 1989 con los siguientes datos: En el acto fundacional se acuerda crearla con un capital social de 1.200.000 de pesetas, repartido entre los tres administradores que coinciden con los tres únicos socios. En la misma escritura de constitución se procede a nombrar administradores o consejeros de la sociedad a los hoy demandados. El domicilio social se fija en Saúca, (Guadalajara), Carretera de Barcelona Km. 125. Desde la fecha de creación de la sociedad no se ha producido modificación alguna de la misma en ningún aspecto.

Al ser estimada la demanda, condenados los demandados con imposición de costas, recurrieron en apelación, cuyo fallo confirmó el de primera instancia. Impugnada tal sentencia por vía casacional se hace por un recurso conformado en tres motivos, todos acogidos al cauce procesal del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- El motivo primero considera infringido el artículo 9,3 de la Constitución Española, referido a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Señala la breve exposición y exiguo desarrollo del motivo que el Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido, de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigor el 1 de enero de 1990 en su Disposición Transitoria Tercera establece una norma no favorable y restrictiva de derechos individuales, de responsabilidad personal y solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad. Pese a ello, se aplica retroactivamente y se declara en responsabilidad solidaria a los recurrentes y a la entidad Baremo S.A. de deudas anteriores a la entrada en vigor de la norma, lo que supone una clara infracción del artículo 9,3 de la Constitución, a juicio del motivo. Tal es toda la sola y única argumentación y desarrollo del motivo, transcrito casi a la letra y que tiene que perecer inexcusablemente.

Tal cuestión no fue aducida en la contestación a la demanda, que sólo alegó la prescripción y fue mencionada, por primera vez, por la defensa de los ahora recurrentes en el escrito de resumen de pruebas y en el acto de la vista del recurso de apelación.

No existe la pretendida aplicación retroactiva, porque se reclamen derechos anteriores a la entrada en vigor, ya que lo pretendido por la normativa mercantil es que, precisamente, por haber transcurrido los plazos referidos en los apartados anteriores de la Disposición Transitoria Tercera, del deber de adaptar sus Estatutos a la nueva regulación antes del 30 de junio de 1992, la administración responderá personal y solidariamente entre sí de las deudas sociales. Es al nacimiento de la responsabilidad solidaria de tales administradores donde puede ir referido el tema de la retroactividad, pero no a los derechos sociales de los que responden ni menos aún, a las deudas contraídas por el ente social. La deuda existe y puede ser preexistente a la entrada en vigor de una norma que lo único que pretende es la garantía de cumplimiento con tal solidaridad antes existente y encuentra su fundamento, además, en que ello pudo evitarse por los referidos administradores si hubieran adaptado la sociedad a los nuevos preceptos.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO.- El segundo motivo, más escueto aún en su desarrollo que el precedente, estima infringido el artículo 2,3 del Código Civil y añade que el Texto Refundido no estableció la aplicación retroactiva y por ello la declaración de solidaridad sólo puede hacerse a deudas posteriores a 1 de enero de 1990, ya que de otra forma se está aplicando retroactivamente una norma sancionadora y restrictiva de derechos individuales.

Por la misma razón que el precedente motivo tiene que ser desestimado éste y esta Sala se remite al ordinal anterior para evitar repeticiones innecesarias. No existe retroactividad por el hecho de que se reclamen deudas sociales anteriores a la proclamación de tal responsabilidad solidaria porque resulta y nace del incumplimiento, además, de una obligación ex lege en personas físicas que administran y dirigen la marcha del ente social, que limita la responsabilidad de los partícipes en el mismo a sus aportaciones sociales y que, precisamente, al socaire de tal irresponsabilidad, no han garantizado los derechos de los acreedores y terceros que la nueva normativa ha pretendido tutelar más eficazmente.

CUARTO.- El tercero y último motivo estima infringido el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que la obligación de pago de cotizaciones prescribirá a los cinco años desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresados.

Entiende el motivo que existen partidas reclamadas cuyo pago se encontraba prescrito (sic) a la fecha de la alegación de la demanda. De conformidad con la prescripción de cinco años, que se recoge, tanto en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, como en el artículo 21 de la Ley de 20 de junio de 1994 y dado que la demanda aparece interpuesta, según consta de la diligencia del fedatario, el 30 de marzo de 1993, correspondiendo las sumas adeudadas más antiguas, al mes de agosto de 1988, todas las demás son posteriores, resulta de una claridad meridiana, que no había transcurrido el mencionado lapso prescriptivo, por lo que el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

QUINTO.- La desestimación de los tres motivos de que consta el recurso, da lugar a la desestimación total de éste, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, según dispone el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana María G.F., en nombre y representación de Don Antonio G. D.A.A., Don Angel delA.A., y Doña Carmen C.S., contra la sentencia de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Guadalajara la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

.- Firmado y Rubricado.- J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.

.

2 sentencias
  • SAP Zaragoza 42/2001, 25 de Enero de 2001
    • España
    • 25 January 2001
    ...del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997, 29 de abril de 1999, 2 de junio de 1999, 12 de noviembre de 1999, 13 de abril de 2000, 4 de julio de 2000, Ya por último, ninguna indefensión se ha producido en la parte en el desarrollo del juicio: La demanda se fundaba en las antedichas caus......
  • SAP Almería 47/2001, 2 de Febrero de 2001
    • España
    • 2 February 2001
    ..."ex lege" y cuasi objetiva, como señala la sentencia recurrida, siguiendose así el criterio ya mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4-7-2000 en donde se precisa: "Tal responsabilidad solidaria nace del incumplimiento además de una obligación "ex lege" en personas físicas ......
2 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 January 2002
    ...causa negocial de la sociedad», en RDM, núm. 239, 2001, pp. 7 ss. Rivera Fernández, Manuel: «Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 4 de julio de 2000 (RJ 2000, 5728). Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en caso de no adaptación estatutaria d......
  • Acción de Responsabilidad por no adaptación de los Estatutos y por no adaptación del capital social al mínimo legal. Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta LSA
    • España
    • La Responsabilidad de los Administradores en la Administración Societaria
    • 1 January 2004
    ...Se reincide en esta sentencia, que un acuerdo de disolución y liquidación no inscrito en el Registro carece de relevancia. En STS de 4 de Julio de 2000 (RJA 5728/00) se manifiesta que no existe aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Tercera, por el hecho de que se declare la r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR