STS 647/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:3833
Número de Recurso4192/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución647/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. José y D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 537/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 259/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , sobre reclamación de cantidad por contrato de suministro y responsabilidad de administradores sociales. Ha sido parte recurrida la mercantil DU PONT IBÉRICA S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantil DU PONT IBÉRICA S.A. contra la mercantil LITOSCAN S.A. y contra los miembros de su Consejo de Administración D. Jose Pablo casado con Dª Antonieta, D. José casado con Dª Marí Juana, D. Juan María, D. Gabriel casado con Dª Sara y D. Luis Enrique solicitando se condenara solidariamente a todos estos demandados a satisfacer a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (22.259.867 ptas.) más los intereses legales y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, dando lugar a los autos nº 259/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda conjuntamente D. Luis Enrique, D. Juan María, D. José y Dª Marí Juana poniendo de manifiesto la indebida acumulación de acciones hecha en la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se les absolviera de la acción ejercitada contra ellos por la actora, con imposición a ésta de las costas.

También conjuntamente comparecieron y contestaron a la demanda D. Jose Pablo y Dª Antonieta, quienes propusieron las excepciones de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y falta de legitimación pasiva de ellos mismos como demandados,se opusieron a continuación en el fondo y solicitaron se estimaran las referidas excepciones o, en otro caso, se desestimara íntegramente la demanda, absolviéndoles totalmente de la misma con expresa imposición de costas a la actora. Y a continuación comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda D. Gabriel y Dª Sara, proponiendo las mismas excepciones y pidiendo lo mismo que los anteriores.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones opuestas por los codemandados representados por los Procuradores Sr. Caloto Carpintero y Sra. Castro Rodrigo, estimo parcialmente, desestimándola en parte, la demanda interpuesta por DU PONT IBERICA S.A., frente a LITOSCAN S.A., Jose Pablo, José, Juan María, Gabriel, Luis Enrique, Antonieta, Marí Juana Y Sara, y absolviendo a los ocho últimos de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, condeno a la Compañía demandada LITOSCAN S.A., a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (22.259.867.- pesetas) más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas de este juicio, excepto las devengadas por los codemandados absueltos que serán soportadas por la actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 537/97 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1999 con el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DU PONT IBERICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de esta capital con fecha 8 de julio de 1996 , debemos revocar en parte dicha sentencia en el sentido de condenar solidariamente con LITOSCAN S.A. al pago de la cantidad de 22.259.867 y los intereses que se deriven a D. Jose Pablo, D. José, D. Juan María, D. Gabriel y D. Luis Enrique, manteniendo la absolución de las demandadas Dª Antonieta, Dª Marí Juana y Dª Sara; se imponen las costas de 1ª Instancia a los demandados condenados y a la actora las correspondientes a las absueltas y sin hacer especial condena en las de esta 2ª Instancia.".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación conjuntamente los demandados D. José, D. Luis Enrique y D. Juan María; y también conjuntamente, pero por separado de los anteriores, D. Gabriel y Dª Sara.

SEXTO

Tras tenerse por preparada la casación, no se personaron ante esta Sala D. Luis Enrique ni Dª Sara, por lo que sus respectivos recursos de casación se declararon caducados y perdidos. Sí lo hicieron en cambio D. José y D. Juan María, representados por el Procurador D. Antonio Rueda López, así como D. Gabriel, representado de oficio por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, que sin embargo acabaría desistiendo de su recurso de casación.

SÉPTIMO

El Procurador D. Antonio Rueda López, en la representación ya indicada, interpuso recurso de casación mediante dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881 : el primero en su ordinal 3º, por infracción del art. 359 de la misma ley , y el segundo en su ordinal 4º, por infracción del art. 260.5 en relación con el 262.5 LSA . Y también lo interpuso la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, en la representación asimismo indicada, mediante un solo motivo.

OCTAVO

Personada como recurrida la parte actora por medio de la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto", admitidos los dos recursos de casación por Auto de 11 de enero de 2002 e impugnados ambos recursos por la parte recurrida solicitando el rechazo de todos sus motivos con imposición de costas a los recurrentes, la representación de D. Gabriel presentó escrito desistiendo de su recurso de casación, a lo que no se opuso la parte actora-recurrida, por lo que mediante Auto de 2 de julio de 2002 se le tuvo por desistido.

NOVENO

Por Providencia de 20 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, desestimando las excepciones opuestas por dos de los tres grupos de demandados que contestaron a la demanda, entró a conocer del fondo y solamente condenó a la sociedad anónima demandada como deudora de la sociedad demandante, absolviendo tanto a los demandados en concepto de administradores de dicha sociedad demandada como a sus esposas, codemandadas éstas para que respondieran los bienes gananciales.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, sin que ninguno de los demandados se adhiriera a la impugnación, el tribunal de segunda instancia, manteniendo la condena de la sociedad deudora, condenó solidariamente con ésta, y al pago de la misma cantidad, a los cinco demandados en concepto de administradores, confirmando la absolución de sus cónyuges.

Contra la sentencia de apelación anunciaron recurso de casación cuatro de los cinco condenados en calidad de administradores de la sociedad demandada, uno de ellos conjuntamente con su esposa, pero uno de los tres recursos anunciados no llegó a interponerse y de otro se desistió tras haber sido admitido. En consecuencia se somete al conocimiento de esta Sala un solo recurso de casación, interpuesto conjuntamente por dos de esos cinco demandados, formulado al amparo del art. 1692 LEC de 1881 y articulado en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 359 de la citada ley procesal , denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado ésta sobre la indebida acumulación de acciones puesta de manifiesto por los hoy recurrentes en su contestación a la demandada. Según el alegato del motivo, "esta cuestión que entendemos de orden público, fue omitida igualmente en la primera instancia, y aun mencionada en la apelación tampoco fue respondida"; y asimismo se aduce que, conforme al art. 156 LEC de 1881 , no eran acumulables la acción personal de incumplimiento de contrato contra la sociedad deudora y la acción de incumplimiento de las obligaciones del administrador.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por los siguientes razones:

  1. La parte demandada hoy recurrente, en el encabezamiento de su escrito de contestación a la demanda, "dejó constancia" de la "prohibida o indebida acumulación de acciones, y luego dedicó a esta cuestión el primero de los fundamentos de derecho de ese mismo escrito, pero al formular su petición se limitó a interesar una sentencia absolutoria de "la acción ejercitada", guardando silencio por tanto sobre la indebida acumulación de acciones.

  2. Tampoco manifestó nada al respecto en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía.

  3. La sentencia de primera instancia, pese a tratar solamente en sus fundamentos de derecho de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y desestimar expresamente en su fallo únicamente esas dos excepciones, entró a conocer explícitamente de la acción ejercitada contra los administradores de la sociedad codemandada, de suerte que la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones había de considerarse, con toda evidencia, implícitamente desestimada.

  4. Pese a esa desestimación implícita, la parte demandada hoy recurrente no se adhirió a la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte actora, adhesión necesaria cuando un demandado absuelto en el fondo pretende que una excepción propuesta por él sea examinada por el tribunal de apelación ( SSTS 22-3-05, 22-3-02, 7-11-01 y 25-10-01 entre otras).

  5. Como la sentencia de apelación conoció de la acción entablada contra los administradores de la sociedad codemandada, y la estimó, es claro que implícitamente estaba desestimando cualquier óbice constituido por la indebida acumulación de acciones.

  6. En consecuencia, la infracción atribuible a la sentencia recurrida nunca sería la incongruencia, pues implícitamente se resuelve la cuestión planteada, aunque desfavorablemente para la parte hoy recurrente, sino, si acaso, la falta de motivación o, en último extremo, la infracción del art. 156 LEC de 1881 , que habría exigido, conforme al art. 1693 de la misma ley , al menos la adhesión a la impugnación de la sentencia de primera instancia.

  7. En cualquier caso, además, el punto de partida de que la acumulación de acciones era indebida carece de consistencia alguna, pues la sentencia recurrida condena a los dos administradores recurrentes con base en el art. 262.5 LSA y por tanto a responder de la misma obligación que la sociedad, de suerte que la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 156 LEC de 1881 era más que patente y no resulta necesario recordar la jurisprudencia de esta Sala que interpreta los requisitos de la acumulación de forma flexible y no rígida, ni la que admite precisamente la misma acumulación aquí cuestionada, es decir, la de la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad, por impago, y la de la acción de responsabilidad de sus administradores por esa obligación social (p. ej. SSTS 21-11-98 y 22-5-99 ).

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , se funda en infracción del art. 260.5 en relación con el 262.5, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas , y en su alegato se discute que se dieran los requisitos necesarios, según dichos preceptos, para la responsabilidad de los dos administradores hoy recurrentes, pues no constaría la existencia de causa para haber pedido la disolución de la sociedad ni que los dos recurrentes tuvieran conocimiento de causa alguna de disolución al haber delegado sus facultades en un Consejero Delegado, quien en rigor sería el único administrador, ni, en fin, una actitud irresponsable de los recurrentes, pues asumieron una importante ampliación de capital y uno de ellos, además, ha perdido todo su patrimonio por haber avalado a la sociedad.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar debido a las siguientes razones:

  1. Que no constara la existencia de causa de disolución invocada en la demanda, que era la del art. 260.1-4º LSA , está en abierta contradicción con los hechos que la sentencia recurrida declara probados, consistentes en unas pérdidas de 51 millones de pesetas frente a un capital social que, si bien sería de 50 millones de pesetas según acuerdo de la Junta General de 30 de noviembre de 1992, no tuvo traducción real porque el acuerdo no se inscribió hasta 1995, habiéndose contraído las deudas en el segundo semestre de 1994, y el capital no fue íntegramente desembolsado. Debe tenerse en cuenta que lo decisivo, a efectos de la causa de disolución de que se trata, es la reducción del patrimonio por consecuencia de pérdidas a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y en este punto no puede aceptarse el cómputo como patrimonio de un bien inmueble tasado en 314.687.630 ptas., como se propone en el motivo, pues la sociedad lo tenía en arrendamiento financiero y por tanto no había ingresado en su patrimonio, sin que las normas sobre contabilidad puedan desvirtuar esta conclusión, que resulta evidente sólo con considerar que las pérdidas de 51 millones de pesetas, frente a un capital social de 50 pero desembolsado únicamente hasta 28.115.000 ptas., habían dejado a la sociedad sin patrimonio o, si se quiere, por debajo de 0, siendo también inaceptable el argumento de que lo no desembolsado era "parte integrante del activo como deuda de los socios con la compañía", máxime cuando resulta que tales socios eran los propios administradores.

  2. Los recurrentes eran administradores y por tanto la existencia de un Consejero-Delegado no les podía eximir de la responsabilidad que la ley establece precisamente para aquéllos. A estos efectos debe recordarse cómo el art. 133.2 LSA , incluso para la responsabilidad por culpa que este precepto contempla, establece la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración salvo que prueben determinadas circunstancias; y en consonancia con ello la jurisprudencia de esta Sala rechaza que el desconocimiento de la vida social interna por quienes se dicen administradores meramente "nominales" pueda eximirles de responsabilidad (SSTS 15-3-02 y 28-10-02 ).

  3. Finalmente, los argumentos sobre la ausencia de "actitud irresponsable" en los administradores hoy recurrentes y sobre su falta de culpa tampoco son aceptables porque, como señala la sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de abril del corriente año (recurso nº 4187/2000) recopilando la jurisprudencia anterior, la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en la de los arts. 133 y 135 de la misma ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.1-4ª, es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles la relación de causalidad ni la culpa.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. José y D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 537/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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