STS, 28 de Junio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5304
Número de Recurso1364/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.364/1993 interpuesto por DON Juan Ramón , representado por el procurador don Manuel Infante Sánchez y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de

1.992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 485/1992, sobre adjudicación de administración de lotería; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y DON Mauricio , representado por el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la representación de don Juan Ramón contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de octubre de 1.988, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1.986, que procedió a la adjudicación del concurso público convocado para la provisión de administraciones de Lotería Nacional en Salamanca.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de fecha 2 de marzo de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de:

1) Los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española que garantizan los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el de igualdad que debe presidir todo concurso público.

2) La cláusula 2ª del pliego de cláusulas administrativas particulares por el que se rige el concurso para la administración de loterías, en concordancia con el artículo 8º a) del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio.

3) La cláusula 11.2.3 del pliego de condiciones por el que se rige el concurso.4) El artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la cláusula 8.2 del pliego de condiciones antedicho.

5) La doctrina legal y la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones que son objeto del debate.

Terminó suplicando sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando no ajustada a Derecho la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de octubre de

1.986, anulándola y revocándola; así como que se declare su derecho a que le sea adjudicada la Administración de Lotería nº 5 de Salamanca o cualquiera otra que a tal efecto pudiera crearse por la Administración recurrida, mediante la instalación en el local ofertado por el recurrente en dicha plaza, si por la Sala se estimara que, habida cuenta del tiempo transcurrido, con la revocación del acto impugnado pudieran crearse al actual adjudicatario perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 1.993 se acordó admitir el recurso de casación, al tiempo que se dio traslado a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y el Sr. Mauricio ) para que pudieran formalizar los correspondientes escritos de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 18 de junio de 1.993, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el presente recurso, se confirme la sentencia en él impugnada, se decrete no haber lugar a la casación y se impongan al recurrente las costas causadas en base a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Por la representación de don Mauricio se presentó, asimismo, escrito evacuando el traslado en fecha 24 de junio de 1.993, por el que suplicó sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señalo para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por don Juan Ramón contra acto del Ministerio de Economía y Hacienda, que resuelve concurso público convocado para la provisión de administraciones de lotería en Salamanca, en particular la adjudicación a don Mauricio de la número 5.

La parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por entender que en el escrito de interposición no se expresa, para cada uno de los motivos, el apartado del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara. Sin embargo, al mencionarse de forma genérica para todos ellos el apartado cuarto, y especificarse en cada caso las normas infringidas, hay que considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 99.1 de dicha Ley y rechazar la inadmisibilidad.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se limita a considerar infringidos los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, pero sin concretar en qué medida se produce esta infracción. Tal omisión impone su rechazo, ya que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, se exige a la parte recurrente explicar cuál es el alcance de la vulneración de determinados preceptos por la sentencia recurrida. No corresponde a esta Sala investigarlos de oficio, porque con ello se iría en contra de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando señala que se expresará "razonadamente" el motivo en que se ampara la casación. Por lo demás, tal exigencia viene impuesta por el principio de contradicción, conforme al cual las partes deben conocer los argumentos en que se funda la otra, con el fin de que no se les produzca indefensión.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto pueden ser examinados conjuntamente, pues responden a una misma línea argumental. En ellos se razona que el adjudicatario incumplió las cláusulas administrativas particulares por las que se rige el concurso (anexo segundo de la resolución de 29 de julio de 1.985), en concordancia con el artículo 8º a) del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las administraciones de loterías. A juicio del recurrente, el adjudicatario no presentó la documentación requerida en dichos preceptos, en particular la referida al aval bancario y a la disponibilidad del local, y dejó transcurrirel plazo de subsanación concedido por la Administración sin corregir los defectos, lo que determinaría el archivo de su solicitud, al ser el pliego de condiciones del concurso título jurídico base de la licitación, obligatorio para la Administración y para los licitadores.

Este discurso argumental sería impecable, y esta Sala lo compartiría, si no fuera porque parte de una realidad que ha sido apreciada de diferente forma por la sentencia recurrida y que en esta casación no puede ser alterada.

De la lectura del acta de la Comisión Asesora, la sentencia extrae la conclusión de que se había presentado una fianza provisional (folio 11 del expediente), que si bien no se depositó en la Caja General de Depósitos, posteriormente fue subsanado el defecto. En relación con la disponibilidad del local, la propia sentencia, después de examinar el expediente, obtiene la consecuencia de que el contrato -inicialmente suscrito por dos años- fue prorrogado, con intervención de fedatario público, hasta ocho años, dentro del plazo concedido para subsanar.

De acuerdo con estos hechos, la afirmación de que no se han cumplido los requisitos que, respectivamente, establecen los apartados 2 y 11.2.3 del Anexo del pliego de cláusulas administrativas, respecto de la fianza y el arriendo del local, no puede sostenerse. Por otra parte, si hubiera alguna duda de que la fianza no se presentó en la Caja General de Depósitos, parece que a su consignación no puede atribuírsele el carácter de constitutiva, si la misma aparece, cual es el caso, a disposición de la Hacienda Pública, por lo que la Administración podrá en cualquier momento realizarla sin mayores obstáculos, si la apertura del local no pudiera llevarse a cabo por culpa del ofertante.

Por estas razones los motivos deben rechazarse.

CUARTO

Procede condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan Ramón contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 485/1992; debemos confirmar dicha sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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