STS, 9 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:1363
Número de Recurso401/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 5 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 218/01, en el que se impugna el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de julio de 2.002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: «1º Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Gobierno de Navarra. 2º Estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ayuntamientos de Lekumberri y de Lesaka, de Dª Gloria y de Dª Ángela contra el Decreto Foral 372/00, de 11 de Diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra (B.O.N. de 5 de Enero de 2.001), el que declaramos Nulo Radicalmente y de Pleno Derecho. 3º No se hace condena en costas. 4º Remítase copia de esta sentencia a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, y declarando conforme al ordenamiento jurídico el Decreto Foral 372/2000, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra; y todo ello con cuantas consecuencias además procedan en Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 5 de julio de 2002, responde a la impugnación del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, estimándose el recurso y declarando la nulidad de dicha disposición general por haberse prescindido en su elaboración de trámites esenciales.

La situación planteada en este recurso ha sido contemplada ya por esta Sala en otros recursos con el mismo objeto interpuestos por la misma Comunidad Foral, caso del 10357/2003 (S.7-6-2006 ), el 1894/2003 (S.28-5-2007 ), 768/2004 (S. 21/12/2007 ), 10.325/03 (S. 6-2-2008 ) y 396/04 (S. 20-2-2008 ), en los que ya se indicaba que su resolución venía predeterminada por la sentencia de 5 de junio de 2006, recaída en el recurso 10.286/2003, interpuesto por la misma parte actora que en esta casación, que ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de junio de 2002 dictada en el recurso 200/01, que declaró la nulidad del pleno derecho del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo enjuiciamiento, como se ha expuesto, constituye el objeto de este recurso de casación.

Lo anterior supone, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción la inexistencia sobrevenida del acto objeto de impugnación en el presente recurso, nulo de pleno derecho a consecuencia de la confirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que así lo declaró por la sentencia antes citada del pasado 5 de junio, por lo que, y al no existir el objeto del recurso, carece de contenido el recurso de casación dirigido a cuestionar el pronunciamiento anulatorio de la sentencia objeto de esta casación. Criterio que resulta aplicable a este recurso en el que concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a dichos pronunciamientos de esta Sala.

SEGUNDO

No procede imposición de costas en el presente recurso teniendo en cuenta la no personación en esta instancia del inicialmente actor en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación en razón de que el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, objeto del recurso, ha sido ya declarado nulo de pleno derecho en sentencia confirmada en casación por la de este Tribunal de 5 de junio de 2006. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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