STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5686
Número de Recurso2811/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2811/2001, interpuesto por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Tomás y D. Jose Antonio , contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 1998, confirmado en súplica por el de fecha 12 de Junio de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (y en su recurso nº 3188/96), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador Sr. Deleito García, y la entidad mercantil "Programa Sector Seis de Paterna S.L.", representada por el Procurador Sr. Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Tomás y D. Jose Antonio recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 6 de Marzo de 2001 (previo recurso de queja ante el Tribunal Supremo), emplazándose a las partes para ante este Tribunal en fechas 12, 20 y 28 de Marzo de 2001.

SEGUNDO

En fecha 17 de Abril de 2001 la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Marzo de 2003 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna y el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en nombre y representación de la mercantil "Programa Sector Seis de Paterna S.L.", se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 3 y 4 de Junio de 2003, respectivamente, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de Junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de Septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2811/2001 el auto de fecha 21 de Diciembre de 1998 (confirmado por el de 12 de Junio de 1999) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 3188/96, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era (según lo dicho por la parte demandante en el escrito en que solicitó la suspensión) el acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de fecha 26 de Septiembre de 1996 por el que se aprobaron el Proyecto de Actuación Integrada del Sector 6 del Suelo Urbanizable Programado del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, y el Plan Parcial del citado Sector 6, así como la designación como adjudicataria de la mercantil "Programa Sector 6 de Paterna S.L.".

SEGUNDO

Solicitada la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la Sala de Valencia la denegó, con base en el argumento principal de que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la suspensión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento sólo excepcionalmente puede decretarse. Recurrida en súplica esa decisión con fundamento básico en haber sido anulado judicialmente el Plan General de Paterna, (lo que dejaba sin soporte jurídico a los actos impugnados), la Sala rechazó el recurso de súplica, argumentando que la decisión judicial que anuló el Plan no era firme, y que estaba por ver que, aun contando con esa anulación, los actos recurridos no pudieron tener su apoyo en el planeamiento anterior o en la Ley autonómica 6/94, reguladora de la actividad Urbanística Valenciana.

TERCERO

Contra la denegación de la suspensión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone dos motivos de impugnación, basados ambos en la infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, desde perspectivas distintas. Pero ninguna de ellas es aceptable. Con independencia del hecho de que según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/98, en este recurso de casación no resulta aplicable la anterior Ley Jurisdiccional sino la nueva de 13 de Julio de 1998, y que, por lo tanto, sería otro el precepto afectado, debemos concluir lo siguiente:

  1. No existe infracción de ese precepto en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

    Hoy es ya doctrina consolidada la de que este precepto constitucional no consagra el derecho a obtener la suspensión de la ejecución de los actos administrativos recurridos, sino sólo el de obtener una respuesta motivada y razonable a la vista de los intereses en conflicto. Y una cosa es clara en este caso: la parte actora no ha explicado cuáles son los daños y perjuicios que pueden derivarse para ella de la ejecución de los actos impugnados, aparte de una incorrecta referencia (en la tercera de las alegaciones de su petición de 22 de Octubre de 1998) a la exigencia de las cuotas de urbanización y a la modificación de parcelas y afecciones viarias y de equipamiento, lo que es decir bien poco, porque, aun con todo y con eso, los beneficios para los actores pueden ser mayores que los perjuicios, pues no todo cambio urbanístico tiene consecuencia perjudiciales.

    Frente a esa falta de concreción, el interés público, implícito en la ejecución del planeamiento, exige como regla general la puesta en practica de sus previsiones.

  2. Tampoco existe infracción de ese precepto desde la perspectiva de la alegada nulidad de pleno derecho del acto impugnado, por la anulación judicial del Plan General de Paterna. Lo que la Sala de instancia contestó sobre ello es acertado: la desaparición del Plan General (si es que la anulación fuera firme) no supone por sí sola la disconformidad a Derecho de los actos aquí recurridos, porque pueden encontrar apoyo en la normativa urbanística anterior, sobre lo que nada se dice; así que la apariencia de buen derecho no deja de ser bastante inconsistente, dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), al no existir razones que justifiquen la no imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2811/2001 interpuesto por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Tomás y D. Jose Antonio contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 1998 (confirmado en súplica por el de 12 de Junio de 1999) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 3188/96. Y condenamos a los recurrentes en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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