STS, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 527/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida Don Carlos Miguel , que no se ha personado en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Que estimando como estimamos parcialmente el presente recurso nº 206/95, interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel , contra la resolución del Ministro de Justicia de 1 de junio de 1992, confirmada en reposición por la de 30 de noviembre de 1994, por las que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio como autor responsable de una falta muy grave, prevista en el art. 6.h) del Reglamento Disciplinario aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero, consistente en "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", anulamos dichas resoluciones en cuanto a la sanción impuesta por ser contrarias al ordenamiento jurídico en tal aspecto, y sustituimos dicha sanción por la de suspensión de funciones por tiempo de tres años y un mes, debiendo proceder la Administración a reintegrar al recurrente los haberes dejados de percibir por la suspensión provisional a que ha estado sujeto en cuanto excedan de los correspondientes a la sanción impuesta en esta sentencia, con los intereses legales desde que se produjo el descuento hasta su efectivo abono.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se preparó recurso de casación y por providencia de 10 de diciembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Carlos Miguel , funcionario del Cuerpo de Profesores de E.G.B. de Instituciones Penitenciarias, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia que le impusieron la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 6.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero).

A consecuencia de ello sustituyó dicha sanción por la de suspensión de funciones por tiempo de tres años y un mes, e impuso a la Administración la obligación de reintegrar al recurrente los haberes dejados de percibir por la suspensión provisional en cuanto excedieran de los correspondientes a la sanción impuesta en la propia sentencia, con los intereses legales desde que se produjo el descuento hasta su efectivo abono.

El presente recurso de casación lo interpone el ABOGADO DEL ESTADO y lo apoya en dos motivos, formalizados uno y otro por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

El primero denuncia como infringidos los artículos 6 h), 14 a) y 15 del antes mencionado RD 33/1986, en relación con el principio de proporcionalidad; y el segundo señala como infringido el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre).

SEGUNDO

La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional.

La sentencia recurrida cuando justifica la sustitución de sanción que decide en su fallo razona acertadamente ajustándose al anterior criterio y, en contra de lo que se pretende sostener en el primer motivo de casación, no aplica indebidamente el principio de proporcionalidad ni vulnera los concretos preceptos que se señalan como infringidos cuando mediante aquella sustitución deja sin efecto la separación de servicio.

Declara expresamente que la resolución administrativa sancionadora no apreció circunstancias modificativas y, por ello, es correcta la conclusión que sienta, desde esa premisa, de que la imposición de la sanción más grave y trascendente realizada en las resoluciones combatidas, al no corresponderse con esa valoración de las circunstancias que fue efectuada por la propia Administración, puso de manifiesto una vulneración del principio de proporcionalidad.

Por tanto, el primer motivo de casación tiene que ser desestimado.

TERCERO

La sentencia recurrida razona que los intereses legales resultan procedentes "al objeto de reponer al recurrente en su derecho indebidamente perjudicado". Lo cual significa que son impuestos con una finalidad resarcitoria de la lesión que se estima producida por la actuación administrativa cuya nulidad se declara, esto es, como contenido de la condena principal que se impone a consecuencia de la estimación de la pretensión subjetiva deducida en el proceso.

No se trata, pues, de intereses dirigidos a retribuir la dilación del cumplimiento de una condena judicial, por lo que la infracción denunciada en el segundo motivo resulta igualmente injustificada.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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