STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:3388
Número de Recurso7656/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 7656/2000, ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de doña Celestina y don Cornelio contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª) de 24 de mayo del 2000, dictada en el proceso nº 1063/1998. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Jorge Delito García, en la representación que ostenta de Celestina y Cornelio , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DOÑA Celestina y don Cornelio presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional formulando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, presentando luego testimonio literal de las sentencias de contraste -todas ellas del Tribunal Supremo- que luego se dirán.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado al Abogado del Estado que formalizó su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a la Sección 6ª.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 7656/2000, el representante procesal de doña Celestina y de don Cornelio , solicita que se anule la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª), de 14 de mayo del 2000 dictada en el proceso número 1063/1998.

SEGUNDO

Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, y porque, con más frecuencia de lo que sería conveniente, nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97), debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Conviene, asimismo, tener presente que cuando la doctrina que se considera necesario unificar aparezca en la sentencias de instancia pero también en sentencias del Tribunal Supremo, es a éstas a las que deberá estarse. Y -a estos efectos- la parte recurrente deberá cumplimentar lo previsto en el artículo 97.2, sin que sea necesario aportar un número ingente de ellas, entre otras razones, porque el razonamiento preciso y circunstanciado de las tres identidades debe hacerlo la parte recurrente en relación con cada una de las sentencias de contraste que se aporten, y porque puede ocurrir, en ocasiones, que una sola sentencia de contraste baste para hacer patente, por su claridad, concisión y contundencia razonadora, que la contradicción existe.

En resumen: en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

TERCERO

Establecido lo que antecede, empezaremos por reproducir la relación de hechos probados que hace la Sala de instancia en el primero de sus antecedentes de hecho:«De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos: La hija de los ahora recurrentes sufrió un accidente doméstico el día 20 de marzo de 1994 y fue conducida por sus padres al Servicio de Urgencias de Mula (Murcia) donde se le apreció un corte en el quinto dedo de la mano derecha, siéndole limpiada la herida y suturándosela oportunamente. Al día siguiente, acudió a su pediatra habitual, que ante la persistencia de los dolores, le realizó una radiografía del dedo para descartar cualquier fractura ósea. El día 12 de abril de 1994 la menor es llevada de nuevo a la consulta de pediatría (pues persisten los dolores y la rigidez del dedo) donde se le informa de que, o bien pueda realizar rehabilitación o puede remitirse a la menor al servicio de traumatología. Los padres de la menor no vuelven a la consulta de pediatría y acuden el día 19 de abril de 1994 al Servicio de Urgencias del Hospital del Insalud Virgen de la Arrixaca de Murcia donde, en la consulta de traumatología infantil se le diagnostica la existencia de una sección de los tendones flexores del 5º dedo de la mano derecho y se informa de la necesidad de proceder a una intervención quirúrgica para la recuperación. Se pone a la menor en lista de espera y es avisada por dos veces para proceder a la operación; por fin, el día 14 de junio de 1994 los padres manifiestan su decisión de no operar, por ahora, a la menor. Transcurridos diez meses, con fecha 21 de abril de 1995 los padres manifiestan su voluntad de que se proceda a la operación de la niña, y la intervención se produce el día 22 de octubre de 1995. Posteriormente debió efectuar rehabilitación hasta el día 17 de mayo de 1996, fecha en la que, según el Informe del Médico Forense, se entiende obtenida la sanidad completa. A resultas de la intervención la menor presenta como única secuela una limitación de 15º en la artículación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha y una pequeña cicatriz muy disimulada en la base de ese dedo. Según el Informe del Médico Forense, esa limitación no interfiere para nada en los movimientos de la mano para las tareas habituales. Con fecha 18 de marzo de 1995 se interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación tácita se recurre en este recurso contencioso administrativo».

TERCERO

Debemos proceder ahora a analizar las cuatro sentencias de contraste que, debidamente testimoniadas, han sido aportadas a este recurso de casación, y que son todas ellas de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo.

  1. La primera sentencia es la de 31 de mayo de 1999 dictada en el recurso de casación número 2132/1998. Versaba sobre reclamación de responsabilidad extracontractual de la Administración por acto sanitario realizado en centro sanitario del INSALUD que, según la parte recurrente había originado el contagio de una hepatítis no A, no B. La Sala de instancia no entró en el fondo del asunto, por apreciar que hubo prescripción.

    La sentencia del Tribunal Supremo, rechaza la prescripción y entra a conocer del fondo del asunto. Y al hacerlo aborda la interpretación del sintagma "estado de la ciencia y de la técnica" que emplea el artículo 141 de la Ley 30/1992, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999.

    La falta de identidad entre lo resuelto por la sentencia que se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina y esta sentencia que se invoca como de contraste es tan evidente que excusaría cualquier razonamiento tendente a demostrar la inexistencia de aquel requisito. Bástenos, pues, con decir que la sentencia que ahora se impugna la Sala entró en el fondo y en la que se impugnó en la de contraste hubo que abordar precisamente el problema de si la Sala de instancia había actuado conforme a derecho al apreciar la existencia de prescripción. Por lo demás, para apreciar la identidad no basta con que, en cuanto al fondo, se trate de una declaración de responsabilidad extracontractual por acto sanitario, pues si esto se admitiera la vía del recurso de casación para unificación de doctrina estaría siempre abierta pues son muchas las sentencias que podrían invocarse en que nuestra Sala ha declarado este tipo de responsabilidad. Pero la identidad de que habla el antes citado artículo 97.1 no se plantea de manera tan simple, sino que hay que descender al detalle de las circunstancias de cada caso, bien diferentes, por cierto, en una y otra sentencia. Sin olvidar que el recurso del que nos estamos ocupando no razona esa pretendida identidad.

  2. Algo semejante ocurre con la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo que se invoca como de contraste, y que es la de 29 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación número 4729/1995.

    La mera lectura de los hechos que dieron lugar a la sentencia analizada por el Tribunal Supremo patentiza la falta de identidad entre ellas y la aquí impugnada: « A los efectos de este recurso de casación importa transcribir cuáles son los hechos que la sentencia considera probados. Aparecen narrados en el fundamento cuarto, que dice así: Resulta probado y así se declaró en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1992 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Vivero, en el juicio de faltas nº121/91, que "el día 26 de agosto de 1990, sobre las 20 horas, se encontraban paseando por la parte superior del muro-malecón del puerto de Burela Dña. Diana y su nieta Flora , y que al descender por las escaleras de acceso a la parte alta del espigón, se precipitaron al vacio desde una altura aproximada de unos siete metros. Como consecuencia de dicha caída Diana falleció a las 21,15 horas en el Hospital de la Costa de Burela". Igualmente resulta probado: Primero.- Que la escalera referida, con una anchura sus peldaños de 82 cm. carece de barandillas de protección, no existiendo señal alguna de prohibición de su uso. Segundo.- Que tampoco existe señal alguna de prohibición de acceso al espigón en el que ocurrieron los hechos, el cual carece igualmente de barandilla de protección, y tiene una altura de unos 8 mts. Tercero.- Que las únicas señales de prohibición de paso son, la existencia a la entrada del puerto, en su margen izquierda que prohibe el paso a todo persona ajena a las obras que se ejecutaban en una zona distinta a la que tiene lugar el accidente, acotada por estacas y cintas de plástico con rayas rojas y blancas, y la prohibición de circulación de vehículos, salvo los expresamente autorizados. Y cuarto.- Que es frecuente que los vecinos paseen por las instalaciones del puerto y en particular por la parte superior del espigón en donde ocurrieron los hechos. (Acta notarial, fotografías, diligencias practicadas por la Guardia civil y diligencia de inspección ocular del Juez de Instrucción».

    Como se ve, en el caso que resuelve la sentencia de contraste ni siquiera hay ya una reclamación de responsabilidad extracontractual de la Administración por acto sanitario. La falta de identidad es absoluta.

  3. Algo semejante ocurre en las otras dos sentencias de contraste que aporta la recurrente.

    No hay, en efecto, identidad de ningún tipo, salvo que se trataba de un caso de responsabilidad extracontractual, en la sentencia de 12 de julio de 1999, recurso de casación número 4062/1995. Los hechos que habían determinado la declaración de que existía responsabilidad extracontractual de la Administración aparecen descritos en el fundamento segundo, párrafos 2º y 3º, en estos términos: «En el supuesto enjuiciado, el Tribunal de instancia, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, terminantemente afirma que el daño sufrido por el fallecimiento del familiar tiene como causa la prestación del servicio militar obligatorio, pues el soldado Morera Roig con anterioridad a su incorporación no tenía alteraciones psíquicas; precisando que del propio expediente administrativo también se deduce que estando en filas el referido soldado tuvo que ser atendido por una crisis histérica y, posteriormente, por depresiones fue internado en el Hospital Militar de Barcelona, desde donde fue enviado a la Clínica Psiquiátrica Militar de la localidad de Sant Boi, y allí, a la espera de ser reconocido por el Tribunal Médico, decidió poner fin a su vida, ahorcándose (párrafo segundo). Y, en el hilo de este razonamiento, llega a la conclusión de que un paciente de estas características necesitaba una asistencia y una vigilancia adecuada, y no que dicho soldado pudiera pasearse libremente por las instalaciones hospitalarias sin la vigilancia de nadie y sin que nadie se apercibiera de su desaparición a lo largo de toda la tarde, desde las 15 horas en que fue visto por el soldado sanitario, hasta las 9 horas del día siguiente, en que se encuentra ahorcado en una dependencia aneja al establecimiento psiquiátrico (párrafo tercero).

    Las diferencias de este caso con el que sirve de presupuesto fáctico a la sentencia de instancia son tan evidentes que podemos excusar explicitarlas.

  4. En la cuarta y última de las sentencias alegadas como de contraste se trataba también de un caso de suicidio en un centro sanitario oficial. En la sentencia de 4 de octubre de 1999, casación número 5257/1995. Y los hechos por los que se pedía que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Administración se relatan así en el fundamento 4º de la misma: « En efecto, del relato probatorio de la sentencia de instancia, cuya facultad exclusiva de valoración de los hechos debe ser respetada en casación, dada la naturaleza especial de este recurso, como tantas veces hemos declarado, se infiere que el paciente Sr. Ángel Daniel , acompañado por su hermano D. Agustín , se personó el 6 de octubre de 1992 en las dependencias del hospital para ser atendido del padecimiento previamente advertido por el Dr. Braulio , que había emitido el parte de consulta y hospitalización, en el que se advertía sobre la situación de aquél, con ideas de suicidio, insomnio y llanto; y que, según la declaración del hermano, que no puede ser desvirtuada por la Administración, dado el fracaso de la investigación interna realizada, el testigo y la víctima, previa identificación y entrega de documentación, accedieron a un departamento de reconocimiento de pacientes en urgencias y allí fue examinado el parte o volante por una persona que, fuera o no médico, procedió asimismo al reconocimiento del paciente por un lapso aproximado de media hora, el cual fue interrumpido por aviso de que el hermano acompañante tenía el vehículo mal estacionado, lo que provocó una ausencia de cinco a siente minutos, al regreso del cual observó que su hermano ya no se encontraba en la dependencia, alertó a los servicios de seguridad que en vano lo buscaron durante horas, hasta que cinco horas más tarde fue descubierto el cadáver, suicidado por ahorcamiento. Ante este relato inconmovible de los hechos ocurridos resulta acertada la conclusión jurídica obtenida por la sentencia impugnada, en el sentido de que la Administración no actuó con la diligencia debida, dada la concurrencia de los siguientes factores....»

    Es, como se ve, otro supuesto de suicidio de un paciente en centro sanitario, que, al igual que el precedente se halla tan alejado del resuelto en la sala de instancia que resulta innecesario razonarlo.

CUARTO

Constatada la falta de identidad de la sentencia impugnada con las de contraste que ha aportado la parte recurrente, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En cuanto a las costas, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 LJ, de 13 de julio de 1998, habiendo sido desestimado totalmente el recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la Administración local recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por doña Celestina y don Cornelio contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª) de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1063/1999.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

..../....

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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