STS, 14 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2651
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 678/99, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el procurador don CARLOS DE ZULUETA Y CEBRIÁN, contra la Sentencia nº 935 dictada el 3 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contenciososo-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en recurso nº 2465/97 sobre denegación de petición de información.

Se ha personado, como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Andrea , contra la denegación presunta por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Elche, respecto de las peticiones de información realizadas por la concejal demandante, perteneciente al Partido Popular, contenidas en el escrito de 9 de septiembre de 1997. La declaramos contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don José Luís Esteve Barona, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Elche. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que: "dicte en su día y previos los trámites procesales pertinentes, sentencia por la que: Estimando el motivo de casación propuesto case y anule la sentencia recurrida, declarando, de conformidad con la súplica de la demanda, conformes a derecho los actos de mi representada que fueron anulados por la sentencia recurrida, ya que nunca se denegó la petición de la demandante, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental aludido, y por ello se afirme la existencia de vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos de la Sra. Andrea . (...)".

Emplazadas las partes, no consta personación en el recurso de doña Andrea ni de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO PLAN PARCIAL L'ALJUB Y OTRO.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala, se da traslado al Ministerio Fiscal para que formalice el escrito de oposición, lo que verifica dentro del plazo concedido mediante escrito en el que formula las alegaciones que considera pertinentes, manifestando en el punto 4 de dicho escrito que: "Estimamos, en consecuencia, que debe desestimarse el presente recurso."

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo el día 8 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, dictada en el procedimiento previsto por la Ley 62/1978, estimó el recurso contencioso-administrativo de doña Andrea , concejal del Partido Popular del Ayuntamiento de Elche, contra la denegación de acceso a información y a diversos documentos relativos a la Agrupación de Interés Urbanístico L´Aljub que había solicitado el 7 de septiembre de 1997. La Sentencia consideró infringido el derecho fundamental que a la actora reconoce el artículo 23.1 de la Constitución a pesar de que, finalmente, se le entregó lo que había pedido el 7 de noviembre de 1997 y de que la comisión municipal que había de tratar sobre esa cuestión no se celebró hasta el 25 de noviembre siguiente y que el Pleno en el que se debía decidir no tuvo lugar hasta el 22 de diciembre de 1997.

En particular, la Sentencia señaló la relación establecida en la jurisprudencia constitucional entre el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y el derecho de éstos a acceder a la documentación municipal. Además, indicó que a esa solución conducen los artículos 77 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 14.1 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Y también dijo que el derecho de la concejal incluye el de obtener copias de los documentos solicitados pues así resulta del artículo 16.1 a) en relación con el artículo 15 del citado Reglamento.

A la luz de todo ello, concluyó que la desestimación presunta de la petición de la demandante "vulneró su derecho a participar en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución Española; sin que la tardía entrega de la documentación, casi dos meses después de la solicitud, y con posterioridad a la interposición del recurso contencioso- administrativo, con una dilación no razonable, subsane la vulneración del derecho fundamental que se produjo con la no entrega de la documentación solicitada en un tiempo razonable para la confección de las copias de los documentos solicitados".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Elche pretende que anulemos esta Sentencia para lo cual formula, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, un único motivo de casación, consistente en la infracción del artículo 23.1 de la Constitución. Vulneración que la Sentencia habría cometido al apreciar una infracción al mismo precepto que nunca tuvo lugar, incurriendo así en un error de interpretación de la norma. En efecto, sostiene el actor que, conforme al artículo 14.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el silencio, en el caso de solicitudes de documentación por parte de los concejales, es positivo, de manera que lo que pretendía ya lo tenía concedido. Además, el Ayuntamiento preparó y entregó a la Sra. Andrea la documentación que pidió con suficiente antelación a la celebración de las reuniones de la comisión municipal y del Pleno que debían ocuparse del asunto sobre el que versaban los documentos. Por tanto, no ha habido perjuicio alguno. Añade que la misma Sentencia de instancia es inútil en su eficacia ya que lo que se pidió se obtuvo y que todo se limita a determinar cuál es el tiempo razonable en el que deben entregarse los documentos solicitados y que el consumido en el presente caso lo es, dado el volumen de lo pedido y el trabajo que ha de afrontar la Administración municipal. En definitiva, la Corporación recurrente entiende que el recurso de casación obedece exclusivamente a una estrategia política.

TERCERO

EL Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación con argumentos que debemos acoger. En efecto, no sólo es preciso señalar que el derecho fundamental concernido no es el reconocido en el artículo 23.1, sino el que contempla el apartado segundo de ese mismo artículo de la Constitución bajo la forma del derecho fundamental a permanecer en los cargos públicos y ejercerlos en plenitud, sin obstáculos, conforme a lo previsto en las leyes. Ese es el derecho que la recurrente en la instancia pretendió hacer valer en realidad y el que amparó la Sala de Valencia. Pues bien, situados en torno a la cuestión de qué ha de entenderse por tiempo razonable para la entrega de los documentos, sostiene el Ministerio Fiscal, con razón, que el mayor valor de los derechos fundamentales conduce a tener por incompatible con el artículo 23.2 de la Constitución la tardanza del todo injustificada en facilitar a un concejal la información que precisa para el ejercicio de su cargo. Por eso, termina diciendo que la conclusión a la que llega argumentadamente la Sentencia puede "ser tenida por rigurosa, pero la protección de los derechos fundamentales justifica ese posible cierto rigor", juicio éste con el que coincidimos.

Y es que, cuando de derechos fundamentales se trata, ha de extremarse el cuidado para evitar que prevalezcan soluciones que, bajo la apariencia de satisfacerlos de manera formal o aparente, en realidad encubren, aunque sea temporalmente, su incumplimiento. Si, además, tenemos presente que la tecnología actual simplifica y agiliza extraordinariamente la reproducción de documentos, en tal capacidad tenemos un elemento adicional para confirmar la corrección de la Sentencia recurrida.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 678/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Elche contra la sentencia nº 938/1998, dictada el 3 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 2465/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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