STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6888
Número de Recurso2783/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vic contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 1997, relativa a prestación del servicio de pompas fúnebres, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Vic asi como la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria La Plana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria La Plana contra resoluciones del Ayuntamiento de Vic, relativas prestación del servicio de pompas fúnebres.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Vic y por la entidad Agencia y Taller de Fusteria Fill de J. Cuberta, S.A., mediante escritos de 24 de diciembre de 1997, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 1998 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de marzo de 1998 por el Ayuntamiento de Vic y por la entidad Agencia y Taller de Fusteria Fill de J. Cubierta, S.A. se interpusieron sendos recursos de casación, basandose ambos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria La Plana.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de abril de 1999 se admitieron los recursos de casación interpuestos. No obstante, en 22 de noviembre de 1999 por esta Sala y Sección se dicto Auto por el que se declaraba desierto el recurso de casación formalizado por la entidad Agencia y Taller de Fusteria Fill de J. Cubierta, al no haber atendido los requerimientos para la designación de nuevo Procurador.

Habiendo comparecido la Mancomunidad recurrida, manifestó lo que convino a su interés sobre el recurso interpuesto.

Tramitado el mismo en debida forma, señalose el día 15 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la materia del presente recurso de casación sobre la prestación del servicio de pompas fúnebres. En el caso de autos una Mancomunidad municipal próxima a una ciudad importante, donde se encuentra situado un hospital comarcal, se dirigió al Ayuntamiento de dicha ciudad solicitando que se celebrase entre ambas entidades un convenio de colaboración para la prestación del servicio de pompas fúnebres y, subsidiariamente, que se preste por el Ayuntamiento asistencia a la Mancomunidad en la materia, y que se autorice el traslado desde el hospital comarcal de las personas fallecidas en el mismo hasta los municipios integrados en la Mancomunidad donde dichas personas vivían habitualmente. Es de notar que la repetida Mancomunidad tiene en otros el fin de prestación del servicio de pompas fúnebres

Denegada la anterior solicitud por el Ayuntamiento, que por cierto tiene otorgada a una empresa concesión para que preste en régimen de monopolio el servicio de que se trata, se interpuso por la Mancomunidad recurso de reposición que fue expresamente desestimado. A la vista de ello se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso interpuesto. Dicho recurso se desestima en cuanto se refiere a la celebración del convenio entre ambos entes locales denegada por el acuerdo del Ayuntamiento, pues entiende el Tribunal a quo que, pese a la obligación de colaboración entre Administraciones publicas, no puede sustituirse o condicionarse la voluntad del Ayuntamiento para celebrar convenios de este tipo.

Pero por el contrario el recurso se estima en todo lo demás y se reconoce el derecho de la Mancomunidad a retirar y trasladar los cadáveres desde el hospital de la ciudad para su enterramiento o inhumación en los municipios que se encuentran integrados en la Mancomunidad misma. Considera el Tribunal quo que, si bien el reconocimiento del derecho supone que tanto la parte actora como la demandada rebasen el ámbito de su propia territorialidad, debe aplicarse la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988 y 9 de mayo de 1996 que reconocieron el derecho al traslado de cadáveres. En cambio no se considera aplicable el mandato del articulo 139.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Transportes Terrestres, en cuanto que al regular estos traslados dispone que la empresa que los realice debe tener su sede en el municipio de origen, pues se destaca que el propio articulo admite excepciones a esta regla.

Pero además, con cita expresa del articulo 3.1 del Código Civil, se falla atendiendo a la realidad social de los tiempos y con fundamento en ello se aplica la normativa del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que liberaliza los servicios funerarios y prevé que los Ayuntamientos pueden recabar autorización, pero que ésta tendrá carácter reglado y deberá otorgarse a cuantos la soliciten y cumplan los requisitos establecidos. El Tribunal a quo, al aplicar esta normativa, declara que por otra parte coincide con la que se contiene en la Ley autonómica de Cataluña 2/1997, de 3 de abril, reguladora de la materia.

Por ello, sin perjuicio de dejar constancia de que en cualquier caso los Ayuntamientos deben velar por el cumplimiento de las normas sobre policía sanitaria mortuoria, se estima parcialmente el recurso en cuanto a los extremos mencionados.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación la entidad concesionaria del servicio municipal de pompas fúnebres de la ciudad, que fue parte ante el Tribunal a quo, y el Ayuntamiento de la ciudad afectada, invocando este ultimo dos motivos de casación, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Mancomunidad de Municipios que obtuvo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto en su dia. No obstante, el recurso de casación de la entidad concesionaria fue declarado desierto por Auto de esta Sala, por lo que solo debe resolverse el recurso del Ayuntamiento.

A efectos de la mejor resolución de este recurso procede estudiar ante todo el segundo motivo de casación en el que se citan como infringidos el articulo 9.3 de la Constitución y el articulo 2.3 del Código civil, si bien se menciona también el articulo 5 de la Ley autonómica de Cataluña 2/1997, de 3 de abril, en la que se regula el servicio de pompas fúnebres. El estudio previo de este motivo resulta necesario ya que por la Mancomunidad recurrida se solicita la inadmisión del mismo a tenor del articulo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción por considerar (precisamente debido a la mención de la Ley autonómica catalana) que se ha aplicado derecho autonómico que ha sido determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Pero lo cierto es que la cuestión se encuentra íntimamente ligada al fondo del asunto, habida cuenta de que la tesis procesal del Ayuntamiento recurrente es que se ha producido una aplicación retroactiva de las normas, en concreto del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de liberación de los servicios funerarios, y de la propia Ley de Cataluña antes citada.

Esta relación intima entre ambas cuestiones determina que no pueda acogerse la pretensión de la Mancomunidad de que se inadmita el recurso, pues en el escrito de preparación del mismo ya se hacia alusión al articulo 9.3 del texto constitucional y al 2.3 del Código Civil que ahora se invocan. Por tanto el recurso no se funda en normas de derecho autonómico determinantes del fallo de la Sentencia, sino justamente en la normativa estatal que establece que las disposiciones no tienen carácter retroactivo si en ellas no se ordena lo contrario.

Por lo demás lo cierto es que, a partir ya de que el motivo no debe ser inadmitido, hay que considerar si debe acogerse o rechazarse. Al respecto entiende la Sección que el motivo debe ser acogido, pues es cierto que en las fechas de autos no se encontraba vigente el Real Decreto Ley de liberalización de servicios funerarios, así como tampoco la Ley autonómica de Cataluña sobre la materia. Esta solución resulta acorde con nuestra jurisprudencia anterior, pues la Sentencia de 13 de febrero de 2002 declaró, precisamente en un caso relativo a servicios funerarios, que si bien el pronunciamiento normativo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, puede utilizarse como criterio de interpretación complementario, lo cierto es que se trata de una norma de fecha posterior a la de autos en aquel recurso, como sucede con el que hemos de resolver ahora.

Todo ello supone que debemos acoger el segundo motivo que se invoca y en consecuencia declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Puesto que hemos acogido el segundo motivo de casación, estudiado anticipadamente por encontrarse ligada la argumentación del mismo al tema de la admisibilidad del recurso, ello podría dispensarnos del estudio del motivo primero. No obstante, conviene considerar dicho motivo pues, a partir del dato de que hay que aplicar la legislación vigente en las fechas de autos, ello supone pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En este motivo se citan como infringidos la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 139.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, si bien la argumentación se expresa, como destaca la Mancomunidad recurrida, en términos generales. En efecto se insiste sobre la necesaria aplicación del principio de territorialidad y sobre la competencia municipal en materia de pompas fúnebres, tanto mas cuanto que en las fechas de autos dicha materia se consideraba por la legislación como un servicio esencial a prestar por el municipio.

Pues bien el problema aquí planteado ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Sala y en especial por la Sentencia de 28 de junio de 2002. Según las declaraciones de esta Sentencia hay que partir de que en las fechas a considerar los servicios funerarios (que tienen como actividad accesoria el traslado de cadáveres) ya estaban calificados como servicios municipales esenciales por el articulo 86.3 de la Ley Básica de Regimen Local. Desde luego el Ayuntamiento podía acordar la gestión de dicho servicio de manera indirecta y otorgar a una entidad privada la concesión de servicios funerarios, bien en regimen de libre concurrencia, bien en regimen de monopolio. A diferencia del supuesto estudiado en la Sentencia que se cita, en este que debemos resolver ahora el Ayuntamiento había otorgado validamente una concesión en regimen de monopolio, por lo que no resultaban aplicables los preceptos en que se apoya la Sentencia impugnada ni puede compartirse el razonamiento de la misma en el sentido de encontrar fundamento en las Sentencias de 8 de noviembre de 1988 y 9 de mayo de 1996. Pues en tales casos, es decir, los resueltos por estas Sentencias, la declaración hecha por este Tribunal Supremo fue que determinados Ayuntamientos no podían extender la prestación de servicios funerarios fuera del termino municipal.

Todo ello nos lleva a que deba acogerse este motivo de casación, tanto mas cuanto que ciertamente es de aplicación el articulo 139.3 del Reglamento de Transportes Terrestres cuando establece que el servicio debe tener su origen en el municipio en que la empresa de pompas fúnebres tenga su sede. Por otra parte no puede mantenerse que se tenga un derecho subjetivo frente al Ayuntamiento en cuestión a obtener la autorización de traslado de cadáveres por ser dicha autorización un acto habilitante de carácter reglado. Ello es asi a tenor del Real Decreto Ley 7/1996, pero no puede hacerse este juicio ni compartirse esta calificación refiriendola a las circunstancias de las fechas de autos.

Se deduce de todo ello, como se ha apuntado mas arriba que debe acogerse tambien el primer motivo de casación.

CUARTO

Puesto que se acogen los dos motivos invocados, hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

Ahora bien, como se desprende del anterior Fundamento de Derecho tercero, dicho recurso debe ser desestimado y no solo como hizo el Tribunal Superior de Justicia respecto a la pretensión de que se celebre convenio entre el Ayuntamiento y la Mancomunidad, sino tambien en cuanto a los demás extremos ya que encontrandose otorgada la concesión de servicios fúnebres a una empresa privada en regimen de monopolio, la Mancomunidad no tiene un derecho subjetivo a obtener en todo caso la autorización de traslado de cadáveres. Esta declaración debemos hacerla sin entrar en el problema de la territorialidad de los servicios prestados, pues debe tenerse en cuenta que ambas partes en el proceso pretenden rebasar el principio de territorialidad.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal superior de Justicia lo desestimamos y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR