STS, 17 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6825
Número de Recurso2218/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de enero de 1998, relativa a desafectación de viviendas escolares, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la Junta de Andalucía asi como el Ayuntamiento de Quesada (Jaén).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quesada (Jaén), relativo a desafectación de servicio publico de viviendas escolares.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Andalucía, mediante escrito de 27 de enero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 16 de febrero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de marzo de 1998 por la Junta de Andalucía se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Quesada.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente juicio casacional a una materia relativa a desafectación de bienes de dominio publico. Pues por un determinado Ayuntamiento, habida cuenta de que ya no pesaba sobre el mismo la obligación de proporcionar viviendas a los profesores de Educación General Básica, mediante acuerdo de su Pleno se resolvió desafectar ciertos edificios de su propiedad destinados a la finalidad que antes se indica, declarando la naturaleza de dichos edificios de bienes patrimoniales de carácter urbano.

Conocido dicho acto por la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que se transfirieron en su día las competencias en materia de educación, y toda vez que el Ayuntamiento no había obtenido autorización para desafectar los inmuebles, previo requerimiento para que se anulase el acto administrativo, por la representación letrada de la Comunidad Autónoma se impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia competente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento resolviendo sobre la desafectación.

Dicho Tribunal dictó Sentencia en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se alude a la legislación que establece la obligatoriedad de obtener autorización para desafectar bienes afectos al servicio publico de la enseñanza, esto es, al texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria de 1967, la Disposición Transitoria Novena de la Ley General de Educación 14/1970, y la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). No obstante, salvo la ultima de las normas citadas, se trata de la legislación anterior, y el Tribunal a quo entiende que debe comprobarse si se encuentra vigente a la vista de los mandatos de la Carta Europea de Autonomía Local, y de la interpretación que deba darse a la citada Disposición Adicional de la LOGSE.

Según se declara, a tenor de la Carta Europea de Autonomía Local que entró en vigor el día 1 de marzo de 1989, el control de las autoridades superiores sobre los entes locales debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y las leyes. Por tanto, ya que las normas anteriores tienen ahora rango reglamentario (pues a pesar de su carácter de leyes formales fueron degradadas a este rango por la legislación posterior), la exigencia de autorización para desafectar determinados bienes seria ilegal, si bien la cobertura del acto que acaba de mencionarse puede provenir ahora de la Disposición Adicional Séptima de la LOGSE.

Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia interpreta que esa disposición se refiere a "edificios destinados a centros educativos", lo que no incluye las viviendas para maestros o profesores de Educación General Básica. Considera el Tribunal a quo que asi debe entenderse tanto mas cuanto que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de noviembre de 1991, al programar la construcción de centros escolares, se refiere a las viviendas de los conserjes pero no a las viviendas destinadas a los profesores.

En consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la representación letrada de la Comunidad, invocando dos motivos ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

En el primer motivo de casación se alega que la Sentencia impugnada vulnera el ordenamiento jurídico por inaplicación de la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). El razonamiento que expone la representación letrada de la Comunidad Autónoma es que en la fecha de su construcción los edificios ahora desafectados del dominio publico se encontraban destinados a centros educativos y en ellos se prestaba el servicio correspondiente, formando parte de los mismos las viviendas para maestros. En consecuencia, al dejar de ser útiles para su finalidad primitiva, se requiere autorización para la desafectación ya que no ofrece duda de que cuando se construyeron se encontraban afectas a un servicio publico. Por ello es de aplicación, no solo a los centros educativos en general sino también a las viviendas para profesores de Educación General Básica, lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la LOGSE. Así se mantiene apoyando el razonamiento de que acaba de darse cuenta en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con las citas oportunas de las Sentencias correspondientes.

En el motivo segundo de casación, invocado como el primero al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, se citan como infringidos los artículos 140 de la Constitución y 25.2, apartado n), de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, así como la jurisprudencia que los interpreta. Se mantiene en este motivo que no puede considerarse contraria a derecho la exigencia de autorización establecida por una norma de carácter reglamentario, pues su aplicación no supone que se esté ejerciendo un control administrativo en sentido estricto. Se alega que ciertamente los edificios destinados a centros de enseñanza son de propiedad municipal, pero el servicio educativo es de competencia de la Comunidad Autónoma, por lo que se trata de una colaboración entre Administraciones.

En consecuencia con todo ello se mantiene que yerra la Sentencia impugnada al interpretar la Carta Europea de Autonomía Local, pues el precepto que se contiene en la misma solo es aplicable cuando se trata de competencias locales propiamente dichas y no de supuestos de colaboración entre un ente local y otra Administración publica.

Ambos motivos de casación deben ser acogidos. En cuanto al primero de ellos porque ciertamente los edificios destinados a atenciones escolares, incluidas las viviendas para maestros, quedan vinculados por su afectación originaria y por el régimen jurídico propio de las relaciones entre entes administrativos. En consecuencia es plenamente valida la desafectación, pero para llevarla a cabo deben cumplirse los requisitos que establece la Disposición Adicional Decimoséptima de la LOGSE.

Igualmente debe ser acogido el segundo motivo de casación, ya que en efecto el precepto de la Carta Europea de Autonomía Local no puede considerarse aplicable mas que si se trata de competencias propias de los entes locales.

En el sentido que se indica la cuestión ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia anterior, debiendo citarse por mas reciente la Sentencia de 25 de febrero de 2002, que recoge la doctrina de otras varias Sentencias anteriores, doctrina ésta que puede resumirse en los términos siguientes. Desde luego los Ayuntamientos no están sujetos a la obligación de proporcionar vivienda a los maestros, pues dicha obligación se había extinguido ya en virtud de la legislación anterior que vino a ser ratificada por la Disposición Adicional 6ª.4 de la Ley de Régimen Local anteriormente vigente de 24 de junio de 1955. La legislación dictada posteriormente a esta Ley y aplicable a la materia que nos ocupa no hacia pesar sobre los Ayuntamientos la obligación de proporcionar vivienda a los maestros.

Partiendo de esta normativa la jurisprudencia antes citada se manifiesta en el sentido de que los edificios escolares, incluidas las viviendas de profesores de Educación General Básica, eran de propiedad municipal, pero no podían destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, que ahora debe otorgar la Comunidad Autónoma que ha asumido competencias sobre la materia. En consecuencia procede acoger los dos motivos de casación invocados y por tanto estimar el recurso.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, que hemos de resolver ahora con plenitud de potestad jurisdiccional, ya se desprende de los Fundamentos de Derecho anteriores que debe estimarse dicho recurso.

Pues efectivamente es de aplicación la Disposición Adicional séptima , apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por lo que los bienes destinados a atenciones educativas, incluso las viviendas para maestros mantienen su vinculación original. Los Ayuntamientos pueden desafectarlos, pero para ello se requiere autorización administrativa del titular del servicio publico educativo, que en el caso de autos es la Comunidad Autónoma a la que el Estado ha transferido las competencias.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos igualmente, por lo que declaramos no ser conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que sin autorización desafectaba las viviendas para profesores de Educación General Básica; que no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfagas las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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