STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:861
Número de Recurso6132/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Banca March, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de julio de 2001, relativa a aprobación de Presupuesto General del Cabildo Insular de Lanzarote, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Banca March, S.A. así como el citado Cabildo Insular de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Banca March, S.A. contra acuerdo del Pleno del Cabildo de Lanzarote, relativo a aprobación del Presupuesto General de dicho Cabildo correspondiente al año 1997.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 11 de septiembre de 2001 por la entidad Banca March, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 16 de octubre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de noviembre de 2001 por la entidad Banca March, S.A. se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Cabildo Insular de Lanzarote.

CUARTO

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Cabildo Insular recurrido su oposición al mismo

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de febrero de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación en este proceso una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que resolvió sobre la impugnación del presupuesto de una entidad local. Por el Pleno del Cabildo de una Isla del archipiélago canario se aprobó provisionalmente el presupuesto de dicho Cabildo. Contra este acto y durante el plazo correspondiente por una entidad bancaria se presentó reclamación solicitando se incluyesen en el presupuesto determinadas partidas, relativas a cantidades que se sostenía eran debidas por el Cabildo a un Ayuntamiento. Se perseguía con ello que ese Ayuntamiento tuviera la liquidez suficiente para satisfacer a la entidad bancaria ciertas cantidades que le adeudaba. Esta reclamación fue desestimada por nuevo acuerdo del Pleno del Cabildo, al aprobar el presupuesto definitivamente, y contra dicho acto el banco interpuso recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, sin duda para la mejor comprensión del problema jurídico planteado, se expresa inicialmente que entre el Cabildo y el Ayuntamiento de que se trata se celebró en 30 de junio de 1992 un Convenio en virtud del cual debían entregarse al ente municipal 450.000.000 de pesetas para la adquisición de acciones de la Empresa Agrícola y Marinera de Teguise, entidad mercantil ésta de total propiedad municipal.

Pues bien, después de dejar constancia de ello, el Tribunal a quo expone que se alega en la demanda que, dada la penuria económica del Ayuntamiento, la entidad bancaria no podía cobrar al mismo las cantidades correspondientes a unos créditos que le había otorgado. Se sostiene que para que ello fuera posible, siempre según la demanda, el Cabildo debía hacer efectivas al Ayuntamiento las cantidades a que se alude. De ello deriva el fundamento de la pretensión procesal de la entidad bancaria.

Solo después se hace constar que el pago de los créditos por el Ayuntamiento a la banca había sido objeto de reclamación en vía judicial civil, aunque es de notar que según se deduce de los autos este otro proceso finalizó mediante acuerdo extrajudicial entre las partes. Existía, por tanto una duplicación de procesos civil y contencioso administrativo, si bien éste ultimo se interpone por el banco ante el temor de que las deudas no sean afrontadas dada la falta de solvencia del Ayuntamiento.

Ante ello el Tribunal a quo declara que en términos jurídicos estrictos el razonamiento anterior carece de fundamento, dada la solvencia de las Administraciones publicas como lo es el Ayuntamiento en cuestión, sin perjuicio de cuales deban ser los medios por los que se procure fondos para hacer frente a sus obligaciones. Con esta cuestión se encuentra sin duda relacionada la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula el Cabildo Insular. Pero el Tribunal Superior de Justicia no acoge esta alegación, pues entiende que el proceso civil y el contencioso administrativo no tenían el mismo objeto, y por otra parte la banca lógicamente tiene algún interes en que el Cabildo otorgue las subvenciones al Ayuntamiento, por lo que no puede apreciarse la falta de legitimación del banco.

Sin embargo se entiende que la repetida entidad bancaria carece de potestad (sic) para reclamar las subvenciones, pues no fue parte en el Convenio entre el Cabildo y el Ayuntamiento celebrado en 30 de junio de 1992, y no aparece en absoluto clara (sic) la obligación del Cabildo de otorgar las subvenciones.

Debe considerarse a la vista de ello que la razón de decidir de la Sentencia es doble. De una parte consiste en que no está acreditada la obligación del Cabildo de conceder las repetidas subvenciones. De otra parte el fallo de la Sentencia se fundamenta en que el Cabildo nada tiene que ver (sic) con las deudas del Ayuntamiento a la banca. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la banca vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando hasta tres motivos de casación todos ellos al amparo del articulo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Cabildo Insular que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

En el motivo primero que se invoca se citan como infringidos los artículos 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción por cuanto, según se sostiene, la Sentencia recurrida no reconoció la legitimación de la banca en el proceso que finalizó mediante dicha Sentencia. Este motivo no puede acogerse desde luego respecto a la invocada infracción del articulo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, pues como alega el Cabildo recurrido dicho precepto se refiere a la condición de interesado en los procedimientos en vía administrativa, no siendo aplicable a la legitimación indispensable en un proceso.

En cuanto a la legitimación procesal propiamente dicha la alegación que formula el banco no responde a la realidad, pues lo cierto es que la Sentencia no niega aquella legitimación procesal. Por el contrario reconoce explícitamente que la banca tiene interes en el asunto y por tanto admite la legitimación. Al respecto es relevante tener en cuenta que la propia entidad recurrente reconoce no ser titular de un derecho subjetivo al cumplimiento del Convenio entre el Cabildo y el Ayuntamiento. No carece de sentido distinguir, como hace el Cabildo recurrido, entre legitimación ad processum y legitimación ad causam, con cita y transcripción de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997. Pero lo cierto es que desde luego, como antes se ha expresado, el Tribunal Superior de Justicia no niega la legitimación ad processum. En cuanto a la legitimación ad causam es dudoso que así lo haga dada la expresión de "potestad" que emplea en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia. Debe entenderse más bien que el Tribunal a quo está declarando que la pretensión procesal no se encuentra debidamente fundada, pues ni el Convenio consigna la obligación del Cabildo de otorgar subvenciones o al menos ello no está acreditado, ni la banca fue parte en el Convenio pese a que tenga algún interes en el asunto.

Por ello en este sentido hay que contemplar, tanto la alegación de la entidad bancaria recurrente de que los créditos que otorgó al Ayuntamiento lo fueron para cumplir atenciones municipales a que se refería el Convenio, como la alegación del Cabildo recurrido de que en ningún caso se produjo una cesión del Ayuntamiento al banco de unos supuestos créditos que tuviese frente al Cabildo.

De ello se deduce que si la obligación de otorgar subvención consignandola en presupuesto no está clara ni está acreditada (y esta declaración no se combate en el motivo ahora estudiado) carece de fundamento la pretensión como se ha dicho, desprendiendose de ello que no puede apreciarse una legitimación ad causam, aunque además el Tribunal a quo se haya fundado en que el banco no fue parte en el Convenio.

Por consiguiente procede desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

El motivo segundo, que se formula también al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, tiene un doble contenido. En dicho motivo se denuncia infracción por la Sentencia de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero en el inciso final del motivo se mantiene además que la Sentencia no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas, a saber, que se había adquirido por los efectos positivos del silencio derecho a que se consignasen en presupuesto por el Cabildo las cantidades de que se trata. Así se mantiene toda vez que el citado Cabildo no había dictado resolución expresa sobre diversas peticiones formuladas en este sentido.

Este motivo segundo debe desecharse ya de entrada por razones procesales, pues aunque el problema se formule de otro modo y se compliquen cuestiones distintas, lo cierto es que se está alegando incongruencia omisiva de la Sentencia, y esta alegación no puede ser acogida pues para llevarla a cabo validamente hubiera sido necesario invocar el motivo al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

Pero además tampoco se razona de modo suficiente sobre la supuesta infracción por la Sentencia de los artículos que se citan de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A más de que según entiende esta Sala parece obvio que el banco no había adquirido un derecho subjetivo a que se consignasen créditos en presupuesto, en cualquier caso es de atender la argumentación del Cabildo sobre el tema. A tenor de dicha argumentación se presentó en efecto por el banco una primera petición en este sentido, que debió entenderse denegada en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración en aplicación de la Ley de 17 de junio de 1958 entonces vigente. Desde luego las peticiones posteriores fueron sustancialmente una reproducción de aquella primera denegada, que no fue objeto de recurso en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. Procede por tanto desechar también o no acoger tampoco el segundo motivo de casación que se invoca.

El motivo tercero, formulado asimismo de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley aplicable, se plantea con carácter subsidiario y en él se alega infracción del articulo 154 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Según la banca actora la infracción se ha producido porque la Sentencia no declara la obligación del Cabildo de hacer frente al Convenio con el Ayuntamiento.

El razonamiento consiste en que la Sentencia se limita a declarar que no aparece en absoluto clara la obligación del Cabildo de otorgar una subvención. Siempre según el recurrente ello no es cierto, porque se celebró un Convenio con el Ayuntamiento que no ha sido anulado, revocado ni resuelto y que supone obligaciones, y estas no han prescrito ya que el plazo de prescripción de cinco años debe entenderse interrumpido por los numerosos escritos presentados por la empresa bancaria.

Pero al respecto hay que considerar que en términos estrictos no era indispensable que la Sentencia hiciera un pronunciamiento en este sentido. La pretensión de la parte era que se hiciesen determinadas consignaciones en el presupuesto del Cabildo, aunque ello se basaba desde luego en que según se afirmaba se había contraído varias obligaciones. Es de tener en cuenta sin embargo que, aun dando por bueno que existieran esas obligaciones, se habían contraído frente al Ayuntamiento, es decir, frente a un tercero y no frente a la banca actora.

Se alega además por el Cabildo recurrido, y ello no ha sido contradicho en debida forma, que el Convenio de 30 de julio de 1992 fue dejado sin efecto por un acuerdo del Pleno del mismo Cabildo de 22 de febrero de 1993, que se dice conocido y consentido por el Ayuntamiento y por la banca actora. En cualquier caso las obligaciones si existían habían prescrito, pues las repetidas peticiones presentadas por el banco que no era el titular de unos eventuales derechos no bastaban para interrumpir los plazos de prescripción. Es claro por otra parte que el Ayuntamiento no ha reclamado, al menos en vía judicial, contra el acuerdo que dejó sin efecto el tan mencionado Convenio.

Habida cuenta de estos extremos no es contrario a derecho que la Sentencia se limitase a declarar que no era evidente que existiera una obligación en términos estrictos, sobre todo cuando las pretensiones procesales las ejercía un tercero que no era titular de un derecho aunque sí de un interes, por otra parte indirecto.

En consecuencia no puede acogerse este motivo tercero y, habiendose desechado también los anteriores, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la entidad bancaria recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad bancaria recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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