STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1536
Número de Recurso5653/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mostoles contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 1997, relativa a solicitud de convocatoria de sesión plenaria extraordinaria, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Mostoles y no habiendo comparecido sin embargo D. Marcos , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 1997, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcos contra resoluciones del Ayuntamiento de Mostoles, relativas a denegación de solicitud de convocatoria de Pleno extraordinario.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Mostoles, mediante escrito de 14 de octubre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de junio de 1998 por el Ayuntamiento de Mostoles se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Marcos , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de julio de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refiere el presente proceso casacional versa sobre la celebración de sesión extraordinaria del Pleno de un Ayuntamiento. Pues por los Concejales de ese Ayuntamiento de un determinado Grupo político, cuyo numero ascendía a mas de la cuarta parte de los miembros de la Corporación, se solicitó al Alcalde la celebración de una sesión extraordinaria del Pleno, solicitud ésta que fue desestimada. Ante ello los Concejales interpusieron recurso de reposición que fue igualmente desestimado, por lo que recurrieron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se dedican sobre todo a dar cuenta detallada de la tramitación del asunto en vía administrativa, y de la motivación del acto del Alcalde así como la fundamentación de la solicitud de los Concejales, tanto la inicial como la formalizada en el recurso de reposición. En uno y otro caso la motivación y fundamentación correspondiente se encuentra en los artículos 78.2 y 104 y 106 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1996, de 28 de noviembre.

Solo después de la exposición de los extremos anteriores se estudian los argumentos de las partes. De forma concisa se rechaza la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento. Esta alegación se basaba en un defecto o supuesto defecto de legitimación, ya que la solicitud inicial la presentaron al Alcalde siete Concejales, y en vía judicial solo recurrió uno de ellos. No obstante, la Sala a quo entiende que este Concejal tiene en cuanto tal legitimación suficiente, por lo que como se ha dicho se rechaza la excepción de inadmisibilidad del recurso.

En cuanto al fondo se estima dicho recurso basandose en que es de aplicación al supuesto la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1985, que se refeire al articulo 23 de la Constitución por tratarse un asunto que versa sobre participación política, entendiendo que la negativa expresa o tácita por parte del Alcalde a convocar sesión extraordinaria del Pleno vulnera el derecho de los Concejales aquella participación.

Por ello, como se ha dicho, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por vulneración del ordenamiento jurídico, y citando como infringidos precisamente los artículos 78.2 y 106 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. No comparece como recurrido el Concejal que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

El argumento que se expresa o desarrolla en el motivo es ante todo que la Sentencia ha hecho una aplicación indebida de los artículos del Reglamento que se citan como infringidos. Se sostiene que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que el articulo 78.2 del Reglamento regula con carácter general la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno del Ayuntamiento, mientras que los artículos 104 y 106 establecen un régimen especifico de esa sesión extraordinaria cuando se trate de Pleno dedicado al debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno municipal. A partir de estas citas reglamentarias se argumenta que el articulo 106 otorga competencia al Pleno para decidir que se celebre una sesión extraordinaria dedicada al tema. Es decir, la competencia para decidir sobre si procede la celebración de una sesión de este tipo corresponde al Pleno y no al Alcalde del Ayuntamiento, por lo que estaba fundada en derecho la resolución de la primera autoridad municipal que desestimó la solicitud presentada a la vista de la motivación de la misma. Entiende la parte que conforme al Reglamento lo procedente hubiera sido que los Concejales, en una sesión ordinaria del Pleno, presentasen una moción solicitando que se celebrara sesión extraordinaria para mantener un debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno municipal.

Por otra parte se alega que yerra el Tribunal a quo al fundar su Sentencia en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1985, pues esta ultima resolución judicial decidió sobre un caso relativo a sesión extraordinaria del Pleno para presentar una moción de censura a la gestión del Alcalde y su equipo, y no un supuesto como el presente sobre sesión extraordinaria para debate relativo a la gestión de la Comisión de Gobierno.

Entiende esta Sala que ambas argumentaciones deben ser acogidas, por lo que procede estimar el recurso de casación. En cuanto a la primera de ellas porque en efecto, a tenor del articulo 106 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, corresponde al Pleno municipal decidir sobre si ha de celebrarse sesión extraordinaria para abrir un debate sobre la gestión de la Comisión de Gobierno. En consecuencia los Concejales, para atenerse estricta y literalmente al Reglamento, debían haber presentado ante el Pleno una moción, con objeto de que ese Pleno se pronunciara sobre el tema. La motivación de la solicitud de los Concejales, esto es, que la sesión extraordinaria lo fuera con el objeto especifico de deliberar sobre las actuaciones de la Comisión de Gobierno, hace que a su vez se encontrase debidamente motivada la decisión del Alcalde en sentido desestimatorio por entender que carecía de competencia. Nos encontramos en el caso de autos ante un supuesto especifico de los Plenos extraordinarios, en el que se trata de debatir sobre cómo viene actuando la Comisión de Gobierno que el propio Alcalde preside, por lo cual es lógico que la decisión sobre la sesión corresponda al Pleno y no al Alcalde. Sin duda el Alcalde hubiera podido incluir el tema en el orden del día de una sesión ordinaria del Pleno próximo, pero ateniendose de modo estricto al tenor literal del Reglamento no estaba obligado a ello.

Por lo demás debe acogerse también la alegación relativa al fundamento erróneo de la Sentencia impugnada en la nuestra de 22 de mayo de 1985. Pues el razonamiento lógico del Tribunal a quo es que resulta aplicable la doctrina relativa a la celebración de moción de censura en un supuesto que se refiere a deliberación sobre las actuaciones de la Comisión de Gobierno, cuestión ésta que a tenor del Reglamento tiene un régimen distinto. Por tanto el Tribunal a quo ha partido de una Sentencia que aplicaba el articulo 107 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales para interpretar los artículos 78.2 y 106 del mismo Reglamento, de donde se deduce una aplicación indebida de dichos preceptos.

TERCERO

Toda vez que se ha acogido el único motivo invocado, procede casar la Sentencia impugnada y resolver con plena potestad el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Ahora bien, ello debe ocuparnos brevemente pues ya se deduce del Fundamento de Derecho anterior que dicho recurso debe ser desestimado. En efecto, una aplicación en términos estrictos del articulo 106 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, lleva a la conclusión de que corresponde al Pleno de los Ayuntamientos resolver sobre la petición de celebración de sesión extraordinaria, con objeto de debatir sobre las actuaciones de la Comisión de Gobierno. En consecuencia era correcta en derecho la motivación de los actos administrativos, según la cual se desestimaba la solicitud de que la sesión extraordinaria fuera convocada por el Alcalde, ya que dicha autoridad municipal no era la competente para decidir sobre el tema.

CUARTO

Toda vez que hemos de estimar este recurso de casación, no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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