STS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:4273
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 20/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores, contra el Real Decreto 1436/01, de 21 de diciembre por el que se modifica el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores, presenta escrito ante este Tribunal el 22 de febrero de 2002 interponiendo recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1436/01, de 21 de diciembre por el que se modifica el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, publicado en el B.O.E., el 23 de enero de 2002, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se concede a la representación procesal recurrente el plazo de veinte días a fin de que deduzca la demanda. Presentando su escrito de formalización el día 7 de junio de 2.002, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando nulo y no ajustado a derecho el Real Decreto recurrido en los extremos expresamente recurridos y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena de las costas causadas.

TERCERO

Se da traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de veinte días presente su escrito de contestación, lo que verifica con fecha 5 de septiembre de 2.002, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, confirmando la legalidad de la actuación habilitada de los Oficiales, junto con los miembros de la Fiscal, en las cuentas a las que se refiere el Real Decreto recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 24 de junio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores, fundamenta su recurso en primer lugar en el hecho de que en su opinión no existe la figura de Oficial Habilitado y si sólo la posibilidad de habilitación de los Oficiales por el Secretario para el desempeño de funciones legalmente atribuidas a éste por la Ley Orgánica del Poder Judicial en el específico caso a que se refiere el artículo 282 de la misma relativo a la autorización de actos que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y comunicación.

En efecto, la única posibilidad de habilitación a los Oficiales de la Administración de Justicia es la prevista en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que la figura del oficial habilitado, entendida la habilitación como habilitación general, tenga soporte jurídico en nuestro ordenamiento.

La cuestión es si por vía reglamentaria cabe extender la posibilidad de habilitación a otros supuestos distintos de los previstos en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Abogado del Estado entiende que sí, pero para alcanzar tal conclusión parte de un presupuesto erróneo, cual es considerar que tiene rango de Real Decreto las normas relativas a la competencia de los Secretarios (Reglamento Regulador de los Cuerpos de Secretarios Judiciales) y aquellas otras que se refiere a consignaciones y depósitos judiciales (Real Decreto 34/88), cuando en realidad la competencia de los Secretarios vienen reguladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial que las regula en los artículos 279 a 287 y en el 473, que en su número 3, establece que les corresponde el "debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan".

Así las cosas, si una norma con rango de Ley Orgánica establece las funciones de los Secretarios judiciales, y esa misma norma prevé los únicos supuestos posibles de habilitación a los Oficiales por el Secretario para el desempeño de funciones que son propias de éste, no parece conforme al principio de jerarquía normativa que una norma de rango reglamentario venga a alterar tal regulación, sin que pueda olvidarse que el legislador al prever la posibilidad de habilitación solo para los supuestos de autorización de actas a presencia judicial y diligencias de constancia y comunicación excluye de tal posibilidad las restantes funciones atribuidas por la misma Ley Orgánica a los Secretarios Judiciales. El recurso, en consecuencia, debe ser estimado y el precepto impugnado anulado por ser contrario a una norma de rango superior, si bien dicha anulación debe limitarse a la supresión de la expresión "u Oficial habilitado de la Fiscalía".

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley rituaria en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores, contra el Real Decreto 1436/2001, del que anulamos, su artículo 2.3 en lo que a la expresión "Oficial habilitado de la Fiscalía" se refiere. Sin costas.

Publíquese este Fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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