STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:10108
Número de Recurso9636/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de fecha de 23 de julio de 1997, siendo la parte recurrida Doña Rosa María Rodríguez Molinero, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Everardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el día 23 de julio de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 709/95, sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuya parte dispositiva establecía: "Estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por D. Everardo , contra la Resolución del Subsecretario de Justicia, dictada por delegación, de 1 de marzo de 1995, que desestimó el Recurso de Reposición, deducido contra la Resolución del Ministro de Justicia, de 1 de agosto de 1991, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por el interesado, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho del demandante a percibir una indemnización de CUATRO MILLONES (4.000.000) de pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas".-

SEGUNDO

En escrito de 11 de septiembre de 1997, el Abogado del Estado, interesó se tuviera por preparado el presente Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 10 de noviembre de 1997, se tuvo por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes, ante la sala Tercera del tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 18 de diciembre de 1997, el Abogado del Estado procedió a formalizar su Recurso de Casación, interesando tras la revocación de la Sentencia de instancia, la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO

En escrito de 7 de diciembre de 1998, la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de DON Everardo , mostró su oposición al Recurso interesando la inadmisión del Recurso y, subsidiariamente su desestimación con la confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día trece de diciembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 23 de julio de 1997, como fundamentación de su parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de establecer los fundamentos constitucionales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, por lo que aquí respecta, su desarrollo en el artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, precisa los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que proceda la indemnización por prisión preventiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985: "1. que se haya sufrido prisión preventiva, 2.- que en la causa penal recaiga Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, y 3.- que se hayan irrogado perjuicios al presunto inculpado.

Analizando el segundo de los requisitos, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1989 y 23 y 24 de enero de 1990, en las que se exige "un elemento material que es la inexistencia del hecho y otro formal, que recoge los actos procesales que declaran aquel dato material y que puede ser la Sentencia absolutoria como el Auto de sobreseimiento libre", considera que el elemento formal, -Sentencia absolutoria o sobreseimiento libre-, puede ser equiparado a lo que se llama "Auto de levantamiento del procesamiento", unido a que en la causa penal se dictara Sentencia condenatoria para otras personas. Sin embargo, razona la Sentencia, con cita de las Sentencias de esta Sala, de 20 de marzo y 19 de junio de 1990, no es procedente equiparar a dichos supuestos el sobreseimiento provisional del artículo 641, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por las notables diferencias entre el sobreseimiento libre y el provisional, pues éste último permite la reapertura de las actuaciones penales inicialmente archivadas, a diferencia de aquel.

Proyectando la citada Doctrina sobre el presente supuesto, el Tribunal de instancia pone de relieve, según se desprende de las actuaciones penales que ["... en el Auto dejando sin efecto el procesamiento y acordando la libertad del demandante, de 29 de junio de 1989, se expone en el hecho segundo que practicado un cotejo entre el semen que apareció en las sábanas de la cama de la víctima y la sangre del demandante, -los resultados determinan que ambas muestras no pueden corresponder a la misma persona-, por lo que en el razonamiento jurídico primero, -único-, se expone que, a la vista del último Informe emitido... se han desvanecido todos aquellos indicios de criminalidad que existían en contra..., del hoy demandante. Siendo lógico que luego, la Audiencia Provincial, por Auto de 11 de octubre de 1989, acuerde el sobreseimiento provisional, que cabe entender en el sentido de que el hecho delictivo existió, pero que se desconoce, por el momento su autor, no siéndolo el demandante, por estar excluida su participación, en virtud del informe a que se refiere el precedente Auto del Instructor, de 29 de junio de 1989].

De ello deduce la Sentencia de instancia que, en el presente caso, sea admisible la equiparación del Auto dejando sin efecto el procesamiento, seguido luego del Auto de sobreseimiento provisional, y dadas sus correspondientes motivaciones, al Auto de sobreseimiento libre para con respecto al demandante.

En el presente caso, continúa la Sentencia, no es que se deje sin efecto el procesamiento por una falta de prueba propiamente dicha, sino porque a tenor de los resultados de la practicada, no existen siquiera indicios de criminalidad contra el interesado, al haberse "desvanecido" los que hasta entonces habían sido tenidos en cuenta por el Instructor, para justificar el procesamiento y la prisión provisional del demandante. Esto es, si se ha rechazado que hubiera base no ya para condenar sino tan siquiera para imputar al reclamante inicialmente, -según indicios-, el hecho delictivo, cabe aquella equiparación y mantener la acreditada imposibilidad de participación, reuniéndose así el requisito negado por la Administración.

Sobre estas premisas, se entiende, que concurren los requisitos exigidos por el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, siendo evidente que la prisión provisional sufrida en la causa penal, pudo causar perjuicios al demandante.

Valorando, como determina el Apartado 2º del artículo 294, de la Ley 6/1985, el tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares, procede fijar la indemnización, debidamente actualizada, en cuatro millones de pesetas.

SEGUNDO

En escrito de 18 de diciembre de 1997, el Abogado del Estado, formalizó su Recurso de Casación, invocando como motivo único: "Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Jurisprudencia, dictada en su interpretación, en los que la apreciación del error judicial, como determinante de la responsabilidad se limita a los supuestos de Sentencia absolutoria y de sobreseimiento libre, si bien reconoce que la Jurisprudencia de esta Sala, -al supuesto de inexistencia del hecho imputado o "inexistencia objetiva"-, ha añadido el de la imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada, "inexistencia subjetiva", no debiendo subsumirse en el mismo, los casos de prisión preventiva, seguida de Sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado en el hecho tipificado como delito.

En el caso presente, para el Abogado del Estado, la Audiencia Provincial, en base al propio Auto del Juez Instructor, acordó el sobreseimiento provisional y no el sobreseimiento libre, lo que supone, a su juicio, una interpretación forzada de la Resolución penal absolutoria.

Concluye sosteniendo que es evidente que en la Resolución penal en cuestión, resulta claro que la absolución del aquí demandante fue consecuencia de la falta de pruebas sobre su participación en los hechos delictivos (que no puede confundirse con la prueba de su no participación en tales hechos).

TERCERO

En escrito de 7 de diciembre de 1998, la representación del recurrido mostró su oposición al Recurso, después de exponer los antecedentes de hecho que consideró oportunos, entre ellos su permanencia en prisión, desde el 25 de septiembre de 1988, hasta el 29 de junio de 1989, y de reflejar los razonamientos de la Sentencia de instancia, interesa la inadmisibilidad del Recurso, pues el Abogado del Estado no respeta los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, pues el Tribunal establece que ["... en el supuesto de autos no es que se deje sin efecto el procesamiento por una falta de prueba propiamente dicha, sino porque a tenor de los resultados de la practicada no existen siquiera indicios de criminalidad contra el interesado, al haberse "desvanecido" los que hasta entonces habían sido tenidos en cuenta por el Instructor para justificar el procesamiento y la prisión provisional del demandante"].

Por lo que respecta al fondo del motivo, el Abogado del Estado desconoce que la Sentencia de instancia, recogiendo el razonamiento del Auto que deja sin efecto el procesamiento, señala que ["... a la vista del último Informe emitido.... se han desvanecido todos aquellos indicios de criminalidad que existían en contra ... del hoy demandante].

De ello, deduce el Tribunal que, en este caso, sea asimilable la equiparación del Auto, dejando sin efecto el procesamiento, seguido luego del Auto de Sobreseimiento Provisional, y dadas sus correspondientes motivaciones, al Auto de Sobreseimiento Libre, para con respecto al demandante, como ha reconocido, en otro supuesto similar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1997. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

El único motivo formulado por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede ser estimado, pues partiendo de los hechos probados por la Sentencia de instancia, que han de ser respetados en este especial Recurso de Casación, cuya finalidad es examinar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos establecidos por el artículo 1.6 del Código Civil, ha quedado acreditado por el Tribunal de instancia que: "en el Auto, dejando sin efecto el procesamiento y acordando la libertad del demandante, de 29 de junio de 1989, se expone en el hecho segundo que practicado un cotejo del semen que apareció en las sábanas de la cama de la víctima y la sangre del demandante, -los resultados determinan que ambas muestras no pueden corresponder a la misma persona-, por lo que en el razonamiento jurídico primero, -único-, se expone que, a la vista del último Informe emitido... se han desvanecido todos aquellos indicios de criminalidad que existían en contra ....-, del hoy demandante. Siendo lógico que luego, la Audiencia Provincial, por Auto de 11 de octubre de 1989, acuerde el sobreseimiento provisional, que cabe entender en el sentido de que el hecho delictivo existió, pero que se desconoce, por el momento, el autor, no siéndolo el demandante, por estar excluida su participación, en virtud del Informe a que se refiere el precedente Auto del Instructor, de 29 de junio de 1989".

QUINTO

Partiendo del hecho probado, la conclusión a que llega la Sala de instancia es conforme a derecho, como ha tenido ocasión de precisar, en diversas ocasiones, el Tribunal Supremo. En concreto, la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1999, analiza la figura de la absolución en la instancia cuando va seguida de un Auto de sobreseimiento provisional, ya que deja indefinidamente abierto el proceso penal, respecto de quien el Fiscal carece de elementos o datos para formular la acusación... en concreto, en el fundamento de derecho cuarto se precisa que [.... en este caso, el sobreseimiento de la causa decretado por el Juez Instructor, no tiene otro, a pesar del significante empleado por éste, que el de un sobreseimiento libre, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la legalmente desterrada absolución en la instancia (artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de manera que concurre, en contra del parecer de la Sala de instancia, el requisito del sobreseimiento libre.

Por su parte y siguiendo el razonamiento ya expuesto, la Sentencia de 17 de octubre de 2000, recogiendo una Doctrina reiterada de la Sala precisa que: ".. para decidir si se está ante los supuestos que generan esa indemnización, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la Jurisdicción Penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del Auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizadas por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o Auto de sobreseimiento libre por inexistencia de hecho imputado o por ausencia acreditada de participación; o, por el contrario, ante una Sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas".

Ello aconseja, en el presente caso, atender al verdadero contenido de la Resolución penal, con independencia de la mayor o menor precisión de su expresión formal. De todo ello puede deducirse que no existían siquiera indicios de criminalidad contra el interesado, por lo que ha de desestimarse el Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

En atención a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 23 de julio de 1997, dictada en el Recurso nº 709/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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