STS, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4569/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de los Herederos de D. Adolfo contra sentencia de fecha 29 de Abril de 2.003 dictada en el recurso 759/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Herederos de Adolfo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los recurrentes, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, sin precisar al amparo de qué precepto lo hace, por considerar que la Sentencia recurrida vulnera los art. 139 de la Ley 30/92 y el 24 de la Constitución.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Febrero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de los legales herederos de D. Adolfo se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Abril de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos contra Resolución del Ministerio de Justicia de 8 de Noviembre de 2.001 pronunciándose sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de ciento veinte millones de pesetas, que había formulado el Sr. Adolfo por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Ministerio, en su Resolución, reconoce y admite tal funcionamiento anormal, sin embargo fija una indemnización global por importe de un millón de pesetas. En vía jurisdiccional los recurrentes reiteran su petición de ciento veinte millones de pesetas, desestimando la Sala de instancia el "quantum" indemnizatorio reclamado, con la siguiente argumentación:

"Una vez declarado por la propia Administración la existencia del funcionamiento anormal, debemos limitarnos a determinan el quantum indemnizatorio sobre la base de los daños y perjuicios acreditados y que estén causalmente vinculados con el funcionamiento anormal.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan más los intereses legales materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar (S. TS 6-7-1999 rec. 397/1996).

En el presente caso se reclaman 120.000.000 ptas. desglosadas en:

a.- 100.000.000 ptas. por daños sobre la base de que es la cantidad que se fijo en la pieza de responsabilidad civil en la causa penal para asegurar las responsabilidades civiles que pudieran derivarse.

b.- 20.000.000 ptas. por daños morales ya que la dilación del pleito penal generó quebranto para la salud del querellante, desarraigo familiar por cambio de domicilio, ansiedad.... etc.

En cuanto al primero de los conceptos reclamados se pretende traer a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas la responsabilidad civil que se pretendía en la causa penal. Es de señalar que dicha causa penal en la que el reclamante era querellante, se cerró en virtud de auto de 17-9-1998 en el que se estima, vía resolución de cuestiones previas en el juicio oral, la concurrencia de un articulo de previo pronunciamiento como es la prescripción de los delitos imputados (estafa y falsedad). El auto de la Audiencia Provincial de 17-9-1998 declara la prescripción porque la nulidad de lo actuado desde el 26-3-1986, nulidad declarada por auto de 6-7-1993 al no haberse proveído la personación de dos de los procesados, implica la paralización del proceso durante todo ese tiempo y por tanto la prescripción. Sin embargo ello no permite llevar causalmente al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia lo que constituía la pretensión de responsabilidad civil "ex delicto" que descansaría en todo caso en un pronunciamiento condenatorio, el cual, aun de no haberse producido la prescripción y las dilaciones indebidas, no constituye más que una mera hipótesis. Es de señalar igualmente que el recurrente pese a la extinción de la acción penal tenía a su disposición la posibilidad del ejercicio de la acción civil sin que se haya acreditado el ejercicio de la misma en el orden jurisdiccional civil, pues la prescripción de la acción civil no deriva del mero transcurso del plazo establecido en la ley, ya que es un plazo susceptible de interrupción y son las circunstancias del caso las que determinan la producción de la prescripción, mas aun en un caso como el presente en el que ha mediado otra reclamación judicial, y en todo caso, la apreciación de la prescripción de la acción civil no corresponde al interesado sino al órgano jurisdiccional ante el que se ejercita la acción, lo que no propició el reclamante por lo que no se puede trasladar a la Administración una responsabilidad eventual sin haber agotado las vías directas para la declaración y exacción de la misma.

Por otro lado sobre la base de la indiscutible e indiscutida dilación indebida como se deduce del cronograma adjunto al Informe del Consejo General, documento en el que se pone también de relieve que existieron períodos de paralización, que en conjunto suponen alrededor de siete años, para los que no existe justificación, ha de concluirse que tan desmesurada duración constituye en sí misma un perjuicio, unido a la perdida de la vía penal y sin que conste relación entre las enfermedades padecidas y la "ansiedad" de no ver resuelta la pretensión condenatoria ejercitada respecto de terceros, la Sala estima como una indemnización ponderada la ya reconocida en la resolución impugnada."

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formula un único motivo de recurso, sin precisar al amparo de qué precepto lo hace, reputando vulnerados el art. 139 de la Ley 30/92 y el art.24 de la Constitución. Considera en su argumentación, que no hay motivos para excluir la indemnización solicitada por responsabilidad civil "ex delicto", por cuanto esta es un bien económico de pertenencia de la víctima, y mas cuando el órgano correspondiente de la jurisdicción penal acordó en su día abrir pieza de responsabilidad civil, fijando la cuantía de esta en un Auto, exigiendo fianza a los presuntos responsables para asegurar su cuantía.

Respecto a la cantidad otorgada por daños morales, los actores la reputan insuficiente por cuanto estiman que la misma no cubriría todos los daños de tal naturaleza ocasionados por una dilación indebida en el procedimiento penal de más de siete años, habiendo transcurrido veinte años desde el ejercicio de la acción penal, hasta la celebración del juicio oral.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso importa realizar las siguientes consideraciones previas. La propia Administración en su Resolución acepta la existencia de unas dilaciones indebidas en la tramitación de un proceso penal por los delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida iniciado por querella del Sr. Adolfo, dilaciones que determinaron la prescripción de los citados delitos y la consiguiente absolución de sus presuntos autores.

El repaso cronológico de los hechos es el siguiente:

A.- El 18 de Noviembre de 1.979 se interpuso querella por supuestos delitos de estafa, falsedad documental y apropiación indebida contra dos personas, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Algeciras (Cádiz). B.- Tras la incoación de las Diligencias Previas 2551/80, el Juzgado de Algeciras, en el año 1.985 incoa el Sumario 19/85 tras fijar previamente una fianza para los imputados de 50.000.000 ptas. C.- La Audiencia Provincial de Cádiz dictó Auto el 6 de Julio de 1.993 decretando la nulidad de actuaciones desde el 26 de marzo 1.986. D.- El 19 de Julio de 1.996 se acordó la apertura del Juicio Oral, señalando los días 16, 17 y 18 de Septiembre de 1.998, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Cádiz. E.- En 1997 el Juzgado de Cádiz acordó fijar la responsabilidad civil de uno de los imputados en 100.000.000 ptas. F). Tras la celebración de las sesiones preliminares del Juicio Oral, se alegó como cuestión previa la prescripción de los delitos, tesis asumida por el Tribunal que declaró extinguida la responsabilidad criminal de los imputados por prescripción de los delitos.

Aceptado el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la prescripción de los posibles delitos por los que se había formulado querella, los legales herederos del Sr. Adolfo, como recoge la sentencia de instancia solicitan indemnización por dos conceptos. Por un lado reclaman cien millones de pesetas, al ser esta la cantidad fijada en la pieza de responsabilidad civil abierta en la tramitación del proceso penal en que se apreció la prescripción. Además solicitan veinte millones de pesetas por daños morales al entender que el retraso citado causó grave quebranto en la salud del en su día querellante.

CUARTO

La Sala de instancia rechaza el primer concepto por el que se reclama la indemnización a saber el relativo a la supuesta responsabilidad civil. Es cierto que en los procesos penales relativos a delitos que puedan llevar aparejada una responsabilidad civil, a la que se refieren los arts. 109 y ss. del Código Penal, ha de abrirse una pieza separada en la que se fija una cuantía que los imputados o acusados están obligados a afianzar, con la finalidad de garantizar el pago de la responsabilidad civil que en su día pudiera dictarse.

Pero como bien dice la sentencia recurrida la cantidad fijada en esa pieza de responsabilidad civil, con una finalidad de aseguramiento, no implica en modo alguno ni la acreditación, ni la cuantificación de los perjuicios que hubieran podido derivarse de la comisión de hechos delictivos. Solo la sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, es la que permite tener por acreditados los reales perjuicios derivados de aquella comisión, su extensión y cuantía.

En el caso de autos, ciertamente por dilaciones imputables a la Administración de Justicia, hubo de apreciarse la prescripción de los delitos, lo que excluyó una sentencia condenatoria fijando la cantidad que hubiera procedido, en su caso, en concepto de responsabilidad civil. Pero también lo es que los daños que deben ser reparados en el marco de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, son aquellos que quedan plenamente probados y no fundado en hipótesis o conjeturas.

La fijación de una cantidad en el marco de una pieza tramitada en un procedimiento penal y el señalamiento de una fianza, tiene por objeto el aseguramiento de eventuales responsabilidades civiles, pero no acredita -frente a lo que sostienen los recurrentes- la existencia de las mismas, por lo que miméticamente no puede reclamarse como responsabilidad patrimonial de la Administración la señalada en aquella pieza, con una exclusiva finalidad cautelar. El actor hubiera debido acreditar tales perjuicios, sin olvidar como bien dice el Tribunal "a quo" que la prescripción de los posibles delitos, no impedía al querellante haber acudido a la jurisdicción civil, cuyos órganos eran los que en su caso podían pronunciarse sobre una posible prescripción de la acción civil ejercitada con independencia de la querella determinante de una acción penal prescrita.

Consiguientemente no cabe aceptar una vulneración por parte de la sentencia recurrida de los preceptos que se citan en relación a los posibles perjuicios que hubiera podido derivarse de los hechos imputados en la querella, pues en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración se exige la prueba de tales perjuicios y esa acreditación no se ha realizado en autos, sin que pueda otorgarse a la pieza separada de responsabilidad civil dictada en el ámbito de un proceso penal, más valor que el de aseguramiento de eventuales o posibles responsabilidades civiles, que en ningún caso pueden deducirse de dicha pieza separada.

QUINTO

El Tribunal "a quo" sí que considera por el contrario procedente una indemnización por los daños morales que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ocasionó al causante de los hoy recurrentes, y a la hora de cuantificar ésta, estima ajustada a derecho la indemnización global de un millón de pesetas concedida por el acto administrativo impugnado, frente a los veinte millones solicitados en tal concepto, al considerar la Sala de instancia que aquella cantidad repara íntegramente los daños morales directamente derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, entre los que no estima probado como tales, las enfermedades padecidas por el en su día querellante o incluso el fallecimiento al que se refieren sus herederos.

Los recurrentes están de hecho cuestionando el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia, olvidando lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala respecto a la naturaleza de "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia como juicio de valor reservado a los tribunales de instancia que solo puede ser revisado en casación en determinadas circunstancias. Por todas citaremos la Sentencia de 12 de Noviembre de 2.007 (Rec.5936/2003 ) donde decimos:

"a) Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001. b) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia."

Debe concluirse pues que en relación a los daños morales, los recurrentes están impugnando el "quantum" indemnizatorio señalado por la sentencia de instancia, olvidando como se ha expuesto, que tal determinación es un juicio de valor reservado a los tribunales de instancia, que únicamente podría ser revisado en casación si se advirtiese su falta de razonabilidad o ponderación, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la cantidad que se señala por daños morales y se motiva adecuadamente ese absolutamente razonable y pondera las circunstancias concurrentes y los perjuicios de este género que la Sala de instancia ha tenido por probados por lo que también en cuanto a este extremo el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por los legales herederos de D. Adolfo contra Sentencia dictada el 29 de Abril de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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