STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:7920
Número de Recurso41/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 41/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López- Linares, en nombre de D. Alfonso, contra el Acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 14 de junio de 2001 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 25, D. Alfonso, interno en el Establecimiento Penitenciario Ocaña I, manifestaba interponer denuncia respecto de la revocación del indulto total que tenía concedido, llevado a cabo por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en la reunión de 19 de febrero de 2002 acuerda el archivo del legajo correspondiente nº 288/01, confirmando el anterior Acuerdo de archivo de la misma Comisión en relación con la denuncia formulada por el actor, que fue objeto de sucesivos informes emitidos por el Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de los Acuerdos de 28 de noviembre de 2001 y 19 de febrero de 2002, dictados por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, basándose en las siguientes circunstancias:

  1. En fecha 5 de mayo de 1993 fue dictada sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (Sumario 110/85; Ejecutoria 221/93) condenando al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias y multa. Los hechos sentenciados fueron cometidos en 1985 y por los mismos sufrió diez meses de prisión preventiva.

  2. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de diciembre de 1993 (BOE de 15 de enero de 1994) se le concedió al Sr. Alfonso indulto total, con la condición de no volver a delinquir por el tiempo normal de cumplimiento de la pena.

  3. En fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal sentenciador dicta Auto revocando la suspensión de la ejecución de la condena, puesto que tiene constancia de la comisión de otros delitos al parecer también cometidos durante el período en que dicha condición estuvo vigente.

  4. Esta revocación, a su juicio, en ningún momento fue notificada al Sr. Alfonso, pese a tener la Sala conocimiento del domicilio, quien no pudo ejercer su derecho al recurso y posteriormente, el 5 de julio de 2000 es detenido en virtud de una orden de busca y captura e ingreso en prisión. Dicha detención se produce en Algeciras, encontrándose el Sr. Alfonso en aquel momento incorporado a un programa de deshabituación de su toxicomanía en el Centro Comarcal de Drogodependencias de esa localidad (folio 23 del expediente).

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos impugnados, que son los siguientes:

  1. En su reunión de 28 de noviembre de 2001 la Comisión Disciplinaria acuerda el archivo del escrito presentado por el recurrente, al no existir motivos relevantes a efectos disciplinarios y tratándose de decisiones jurisdiccionales de las que se discrepa, siendo la vía para combatirlas la de los recursos legalmente establecidos, por lo que se propone el archivo de la queja y conferir traslado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid a los efectos oportunos por si no se hubiera llevado a efecto la notificación aludida.

  2. Este Acuerdo es confirmado por el posterior de 19 de febrero de 2002, resuelto también por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que ratifica el archivo propuesto por el Servicio de Inspección del Consejo.

SEGUNDO

Para la parte actora nos hallamos, en primer lugar, ante un supuesto de mal funcionamiento de la Administración de Justicia del que se ha derivado un importante perjuicio en la medida en que el órgano judicial procede mucho tiempo después de haberse extinguido la condición prevista en el indulto que en su día se le otorgó, a revocar la suspensión de la condena. Es más, una vez dictado el Auto de revocación de la suspensión tampoco le es notificado éste aun constando en autos y en la oficina judicial su domicilio, por haberlo proporcionado el interesado personalmente. De esta forma, se procedió sin más trámites al dictado de una orden de busca, captura e ingreso en prisión, lo que tuvo lugar sin solución de continuidad el 5 de julio de 2000, encontrándose el recurrente en una clínica de desintoxicación y habiendo transcurrido más de dos años desde la expiración del plazo de la concesión del Indulto y quince desde la comisión de los hechos.

TERCERO

En principio, a la vista de los escritos presentados, parece más claro que lo que se formula en el escrito de demanda es una acción directa de responsabilidad contra la Administración, pero sin que se haya seguido previamente el procedimiento previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, en relación con el punto concerniente a la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la exigibilidad de una responsabilidad patrimonial, procede tener en cuenta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que procede desestimar la pretensión.

Este criterio legal y jurisprudencial (así, en la sentencia de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) aparece incumplido en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal, ante la inexistencia de dicha solicitud y material, por carencia de los elementos determinantes de la aludida responsabilidad, cuya naturaleza jurídica puede extraerse de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial, la del resarcimiento de daños ocasionados.

  2. El artículo 121 de la Constitución es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297).

    Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.

  3. Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

  4. El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.

    El análisis de la jurisprudencia y los requisitos anteriormente referidos, evidencian que si lo que pretende el actor en el confuso escrito de demanda es exigir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, debió iniciar una acción de reclamación ante el Ministro de Justicia, siguiendo los postulados básicos contenidos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extremo que no consta acreditado que se haya producido en las actuaciones, según se infiere del análisis del expediente administrativo.

CUARTO

A juicio de la parte actora, la resolución de la Comisión Disciplinaria carece de toda motivación, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el artículo 423 de la LOPJ que exige esta cualidad en la resolución dictada sobre la iniciación del expediente disciplinario.

Dicha resolución, a juicio de la parte actora y apoyándose en el informe del Servicio de Inspección archiva la queja presentada, sin haber realizado ninguna actividad tendente a comprobar las cuestiones planteadas por quien, en definitiva, se halla cumpliendo una condena carente de sentido y frente a cuya ejecución no ha podido ejercitar su derecho a la defensa.

Por el contrario, en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo se han incorporado los siguientes documentos que a continuación se relacionan, de cuyo análisis se infieren los siguientes contenidos, que desvirtúan las afirmaciones del recurrente.

  1. Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2001, cuyo estudio permite constatar:

    1. Con fecha 5 de mayo de 1993 se dictó sentencia por la Sección Sexta, en la que D. Alfonso fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias correspondientes y multa de 650.000 pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago.

    2. Al citado condenado, por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 10 de diciembre de 1993 se le concedió el indulto "a condición de no volver a cometer delito durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena" que se le impuso en sentencia de 5 de mayo de 1993.

    3. Sentado lo anterior, y dando exacto cumplimiento a dicho Acuerdo de Indulto, se pretendió por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, la remisión definitiva de la pena, comprobándose que desde la fecha de la sentencia (5 de mayo de 1993) el condenado había cometido otros delitos, como consta en la hoja histórico-penal, como son un delito de conducción etílica en el año 1995, otro de hurto en el año 1998, otro de robo y hurto de uso de vehículos de motor en el año 1997, lo que evidencia que sin transcurrir los cinco años impuestos en la sentencia, el condenado ya había cometido otros delitos, lo que conduce a revocar la suspensión de la ejecución de la pena, como así se acordaba en el Auto de 10 de marzo de 2000, cuya nulidad se pide.

    4. No ha existido indefensión de tipo alguno pues se notificó a su Procurador el Auto de 10 de marzo de 2000 y si no fue notificado a D. Alfonso es porque no estaba a disposición del Tribunal sentenciador, incumpliendo con su actuar el artículo segundo, nº 2 de la Ley Indulto.

    5. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid acuerda denegar la revocación del Auto de 10 de marzo de 2000 y confirmar íntegramente dicha resolución, rechazándose la prescripción de la pena impuesta y procediéndose al cumplimiento de la misma en la forma prevista en la Ley.

  2. En el informe del Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de enero de 2002, dirigido al Jefe de Sección del Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, consta, en relación al Legajo nº 288/01 incoado por la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, respecto a la falta de notificación al penado del Auto de revocación del indulto dictado por esta Sala con fecha 10 de marzo de 2000, lo siguiente, en extracto:

    -En cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1993 de indulto, se pretendió la remisión definitiva de la pena, comprobándose que desde la fecha de la sentencia de 5 de mayo de 1993 el condenado había cometido otros delitos, como consta en la hoja histórico- penal, como son un delito de conducción etílica en el año 1995, otro de hurto en el año 1998, otro de robo y hurto de uso de vehículos de motor en el año 1997, lo que evidencia que sin transcurrir los cinco años impuestos en la sentencia, el condenado ya había cometido otros delitos, lo que conduce a revocar la suspensión de la ejecución de la pena, como así se acordaba en el Auto de 10 de marzo de 2000.

    - En lo referente a la falta de notificación del Auto de fecha 10 de marzo de 2000, consta en la ejecutoria que el penado era desconocido en la calle AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, así como en la PLAZA000 nº NUM001 de Madrid. Más tarde la madre del citado penado informó que el mismo se encontraba en Tarifa en un Centro de Ayuda de Drogodependiente, circunstancia ésta que nunca se comunicó al Tribunal y tras ser detenido, le fue notificada personalmente dicha resolución, en fecha 7 de julio de 2000.

  3. En el Auto dictado con fecha 24 de junio de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se señala, en extracto:

    - No procede apreciar redenciones de tipo alguno por haber gozado de libertad el penado, por lo que no puede rebajársele los días de cumplimiento salvo aquellos que hubieren sido objeto de prisión preventiva.

    - Tampoco procede la devolución de efectos por cuanto en la sentencia de condena se decretó el comiso de todos los bienes y efectos incautados.

    - El derecho a la defensa no ha sido vulnerado y el comportamiento de quien recurre no es conforme con los principios de lealtad y buena fe procesales.

    - No se ha producido a quien recurre ningún menoscabo real de los derechos que dice se le han vulnerado, y en modo alguno se ha privado del derecho a la defensa a aquél que no sólo se ha defendido de manera real y efectiva a lo largo del proceso penal, sino que incluso en este trámite de ejecución efectúa todo tipo de peticiones cuya estimación o no depende de la legalidad vigente.

    En consecuencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández en representación de Alfonso contra la providencia de fecha 16 de mayo de 2002 y confirmar la misma en su integridad.

  4. En nuevo informe del Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación a la información 361/02 motivada por la queja presentada por el penado Alfonso, se hace constar:

    1. ) Dicho penado ha solicitado reiteradamente en la ejecución de la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1993, la devolución de los efectos que se le intervinieron en su detención.

    2. ) Tal petición ha sido denegada, al haberse decretado el comiso del dinero, bienes y demás efectos intervenidos a los acusados, según se acordó en la sentencia citada.

    3. ) Si bien se ha procedido al comiso del dinero intervenido a Alfonso, no se ha ejecutado tal medida respecto al vehículo Peugeot 505, razón por la cual aparece libre de cargos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

  5. En Providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2002 se acuerda, visto lo solicitado por el penado, poner en su conocimiento que la persona que solicitó la devolución de la fianza fue el fiador D. Everardo y que la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández fue designada en fecha 11 de diciembre de 2001 y remitir al penado copia de la notificación realizada al Procurador anterior, D. Juan Luis Navas García, del Auto de fecha 10 de marzo de 2000, así como copia del escrito presentado por dicho Procurador por el que expresaba su renuncia.

    Respecto al escrito presentado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, se tiene por hecha la manifestación contenida y relativa a su intención de interponer recurso de queja, haciéndole saber que no ha lugar a tener por preparado recurso de queja dado que dicho trámite no es preceptivo, debiendo interponer el mencionado recurso ante el Tribunal Supremo (Sala Segunda) a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a lo solicitado se remiten oficios a los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores a fin de que designen Letrado y Procurador de oficio que se encuentren dados de alta en el Turno Penal Especial que les habilite para actuar ante el Tribunal Supremo.

    Encontrándose intervenidos en la causa los vehículos Opel Kadet, GSI, matrícula Q-....-QF (intervenido al penado Luis María), el vehículo Talbot Horizón, serie "EK", matrícula N-....-IY (intervenido al Penado Fermín) y el vehículo Peugeot 505, serie "FU", matrícula X-....-XE (intervenido al Penado Alfonso) y estableciendo la sentencia el comiso de los bienes y efectos intervenidos, se acuerda librar oficio a la Mesa de Adjudicaciones para el Plan Nacional de Drogas, junto con testimonio de la sentencia y de la firmeza, adjuntando copia de las diligencias policiales y de la comunicación que en su día realizó el Ayuntamiento de Madrid sobre el lugar donde se habían depositado, a fin de que se hagan cargo de los vehículos anteriormente descritos.

  6. En el oficio de la Jefatura Central de la Policía Municipal, Protección y Bomberos de 17 de febrero de 2003 y en contestación al oficio del Tribunal de fecha 3 de enero de 2003, solicitando información sobre los vehículos matrículas Q-....-QF, X-....-XE y N-....-IY intervenidos en el sumario 110/85 instruido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, del que se deriva la Ejecutoria 221/1993, el Mando de la Unidad Administrativa de Grúas y Depósito de la Policía Municipal, informa con fecha 7 de febrero de 2003 que el turismo Opel-Kadett, matrícula Q-....-QF y el de la misma clase, Peugeot-505, matrícula X-....-XE, fueron enajenados en pública subasta por el Decanato de los Juzgados de Madrid, en sendos autos de las respectivas fechas 18 y 21 de abril de 1994, y en consecuencia, entregados a las personas que figuran en ambos procedimientos. Respecto al Talbot-Horizón, matrícula N-....-IY, este vehículo fue recuperado por su propietario, Fermín, el 14 de febrero de 1986, una vez solventada la causa que determinó su intervención.

QUINTO

El análisis del contenido de estas resoluciones no permite apreciar, frente a la tesis del recurrente, la ausencia de actuación por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, pues, respecto a la notificación del Auto, se dio traslado a la Sala competente, por si no se hubiera llevado a efecto la notificación aludida y en cuanto a la discrepancia con la medida de revocación se estimó que no existían motivos relevantes a efectos disciplinarios, tratándose de decisiones jurisdiccionales de las que se discrepa, siendo la vía para combatirlas la de los recursos legalmente establecidos, por lo que se propuso el archivo de la queja y conferir traslado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid a los efectos oportunos.

Finalmente, la valoración efectuada en el informe fue íntegramente aceptada por el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2001, que dio lugar al archivo del legajo 288/2001, lo que fue notificado al interesado con la advertencia de que contra el mismo podía interponer recurso ante esta Sala y como el Sr. Alfonso presentara nuevos escritos de fecha 10 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2002, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictó el Acuerdo de 19 de febrero de 2002, estando al archivo acordado en 28 de noviembre de 2001.

SEXTO

Los razonamientos expuestos desvirtúan la falta de motivación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 28 de noviembre de 2001, que transcribía el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en el que se fundamentaba, y, por otra parte, el posterior Acuerdo de 28 de febrero de 2002 se remitía al anterior.

También es desestimable el argumento consistente en subrayar que la resolución de archivo se ha producido apoyándose en el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, sin haber realizado actividad alguna tendente a comprobar las cuestiones planteadas, pues en la prueba practicada y por el examen del contenido de las distintas resoluciones incorporadas, se infiere que el Servicio de Inspección no archiva la queja recibida, sino cuando se han practicado las actuaciones necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de Julio de 1998, 8 de Junio de 1999, 15 de diciembre de 1999, 1 de Febrero, 13 de marzo y 18 de Julio de 2000 y 30 de Enero de 2001, entre otros, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3) y al Consejo General del Poder Judicial está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional.

En consecuencia, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan y, en su caso, sí estiman causados la vulneración de los derechos constitucionales prevenidos en el artículo 24 (1 y 2) de la CE, mediante la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin que proceda estimar la pretensión que suscita la parte recurrente para que se prosigan unas actuaciones cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

Como ha declarado este Tribunal en la sentencia de 6 de febrero de 2001, remitiéndose a las de 9 de julio de 1999 y 8 de noviembre de 2000, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre ésto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y ello, hay que insistir, cuando como es el caso, con claridad se desprende que no hay indicios de responsabilidad disciplinaria de alguna concreta y determinada persona de las sometidas, según la LOPJ, a las potestades disciplinarias de ese Organo constitucional.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 41/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares, en nombre de D. Alfonso, contra el Acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002, que se confirma, en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2346/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...( SSTS de 2 de junio de 2016 -rcud. 452/2015 - y 5 de marzo de 2013 -rcud. 1453/2012 - que reiteran doctrina seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 -rcud. 4274/2003 -). La modif‌icación resulta trascendente, aunque no determine el éxito del En el segundo motivo del recurso, con correc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2428/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, con cita de STS de 25-3-85, 21-1-98 y 7-12-04, y de sentencia de TSJ que no conforman jurisprudencia (Art 1.6 CC ). Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece l......
  • AAP Murcia 230/2011, 8 de Abril de 2011
    • España
    • 8 Abril 2011
    ...un elemento esencial del tipo. En cuanto al delito de apropiación indebida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 7 de diciembre de 2004 y 23 de julio de 2001 ) se ha ocupado de señalar la estructura del tipo, tal como deriva del artículo 252 del Código penal : a) que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR