STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5881
Número de Recurso795/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 795/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad NORCA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1994, adoptada a propuesta de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa acordada el 9 de junio de 1994, declaró la prohibición para contratar de la empresa Norca, S.A. como responsable de haber incurrido en la causa 9 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, en el ámbito de la Administración del Estado por el plazo de dos años.

La resolución tiene su fundamento en lo que la Administración entendió era una conducta constitutiva de delito llevada a cabo por el representante de la entidad Norca, S.A., criterio que, mantenido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su resolución, fue posteriormente ratificado por el Ministro de Economía y Hacienda el 30 de junio de 1994.

Los términos literales de la misma son los siguientes: "Denegar la clasificación como contratista de obras de la empresa Norca, S.A., acordar la instrucción de expediente sobre declaración de la prohibición para contratar de conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley de Contratos del Estado y 23 y siguientes del Reglamento General de Contratación y dar traslado a la Fiscalía de los Tribunales de Justicia de los hechos apreciados en el expediente por si éstos fueran constitutivos de delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a efectos de que por la jurisdicción penal se depuren los mismos y se determinen las personas responsables".

SEGUNDO

La sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contiene la siguiente parte dispositiva:: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Norca, S.A. frente a la resolución identificada en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos anular y anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento; todo ello con desestimación del resto de pretensiones de la parte recurrente y con devolución del expediente al órgano de procedencia a fin de que se pronuncie sobre la renovación de la clasificación de la empresa Norca, S.A. como contratista de obras del Estado. Todo ello sin haber lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Norca, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación, procede rechazar el motivo de oponibilidad opuesto por la representación procesal de Norca, S.A. al señalar que la cuantía quedó fijada como indeterminada de acuerdo con la Providencia que declaró tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 23 de septiembre de 1994, pues, a su juicio, la cuantía indeterminada supone la aplicación de la regla de exclusión que figura en el apartado 2.b) del artículo 93 de la Ley 10/92. Tal razonamiento no resulta admisible, pues no consta acreditado que la cuantía notoriamente no supera el límite legal, teniendo en cuenta el contenido objetivo del acto recurrido y ponderada la cuantía real del recurso, resulta desestimable en el recurso de casación el motivo de oponibilidad alegado y era recurrible la sentencia de 20 de noviembre de 1997 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 684/94.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado señala como único motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada y, en concreto, por interpretación errónea del artículo 9.9 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, en relación con el artículo 23.9 de su Reglamento.

El representante de la Administración esgrime en su único motivo de casación como argumento, que no se trata de aplicar el Código Penal para saber si determinadas conductas son delictuales sino que de lo que se trata es de aplicar la Ley de Contratos del Estado, que es la que nos puede permitir saber si existe una falsedad grave en las declaraciones hechas a la Administración y exigibles por ésta por parte de algún administrado y si, consecuentemente, las mismas incurren en los supuestos del artículo 9.9 de la meritada ley.

TERCERO

En el caso examinado, resultan de aplicación los criterios manifestados en la sentencia recurrida, de los que extraemos como más relevantes los siguientes:

  1. Las afirmaciones que se contienen en el segundo de los fundamentos jurídicos al señalar que tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, como en la dictada (al resolver la apelación) por la Audiencia Provincial de Madrid, se absuelve del delito de falsedad al único imputado, que era el representante legal de la empresa Norca, S.A. De la lectura de los razonamientos de dichas sentencias se obtienen las siguientes conclusiones suficientemente claras:

Primera

No existe delito de falsificación de documentos públicos pues no está acreditado que el sello (que es el auténtico del centro directivo que se indica) fuera estampado por el acusado.

Segunda

Si la falsedad a que se refiere el apartado 9 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado es la falsedad penal, es obvio que no concurre dicha causa en la empresa Norca, S.A. y aunque se exigiera falsedad material no constitutiva de delito, resulta que tampoco existe dicha falsedad desde el punto de vista material, y ello porque las cantidades que se hicieron constar en el certificado de referencia son exactas y responden a la realidad de las obras llevadas a cabo por la empresa Norca, S.A.

Tercera

Los hechos probados de la sentencia de primera instancia (no modificados por la de apelación) son claros respecto a la realidad del contenido material del certificado en cuestión: "se certificaban obras realizadas durante 1991 y 1992 por importe de 313.338.680, las cuales realmente corresponden a excesos de obras, realizados en años anteriores, pero que la Administración no le había reconocido y siendo éstos reconocidos por sentencias del Tribunal competente en la jurisdicción contencioso-administrativa, de tal forma que en el expediente administrativo, esos excesos de obra, nunca habían tenido efecto para una posible recalificación del contratista".

Cuarta

Por lo tanto, el certificado presentado por la empresa Norca, S.A. recogía un contenido exacto y al momento de ser presentado para solicitar la renovación de la clasificación como empresa contratista, ya había sido reconocido por diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de donde se deduce que la empresa no tenía ningún ánimo falsario, como se reconoce en las propias sentencias penales, sino que su única pretensión era que se tomaran en cuenta obras efectivamente realizadas para la Administración y reconocido así por los órganos competentes de la jurisdicción.

  1. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en casación se manifiesta, al considerarse que en la documentación presentada por Norca, S.A., no se ha cometido falsedad ni desde el punto de vista penal ni desde el punto de vista simplemente material, que procede estimar la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la nulidad de la resolución recurrida, tanto en lo que se refiere a la denegación de la clasificación como contratista de obras de la Administración por haberla considerado incursa en la causa prevista en el artículo 23 del Reglamento de Contratación (art. 286 del Reglamento) como en lo que se refiere a la prohibición de contratar (artículos 9 de la Ley y 23 del Reglamento de Contratación).

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a considerar que no es aceptable que se haya presentado ante la Administración un documento falso tanto en cuanto a su origen como en cuanto a su contenido, pues los órganos de la jurisdicción penal que han analizado el caso y juzgado sobre el mismo, han entendido y valorado que dicho documento no era falso y, en consecuencia, la sentencia recurrida ha hecho una interpretación correcta del artículo 9.9 de la Ley de Contratos del Estado, así como del artículo 23 del Reglamento de Contratación entendiendo que la fundamentación de la resolución recurrida no era cierta y consecuentemente, dicha resolución debía ser declarada nula.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 795/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte la demanda interpuesta por la empresa Norca, S.A. y anuló la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento, con desestimación del resto de pretensiones de la parte recurrente y con devolución del expediente al órgano de procedencia a fin de que se pronunciase sobre la renovación de la clasificación de la empresa Norca, S.A. como contratista de obras del Estado, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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