STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:3898
Número de Recurso1719/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1719/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de octubre de 1996 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 812/94, contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Cultura de 30 de junio de 1994, desestimatoria del recurso interpuesto por "Historia y Vida, S.A.". contra otra previa por la que se le denegó la ayuda económica que había solicitado. Siendo parte recurrida la entidad "Historia y Vida, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Anónima Historia y Vida" contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura de 30 de junio de 1994, que anulamos parcialmente, en los términos del fundamento segundo precedente, al objeto de que la Administración haga un nuevo pronunciamiento sobre la petición de ayuda solicitada por la Entidad recurrente. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia case, anule y revoque la que en él se impugna decretando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó parcialmente sin efecto y restableciéndolas en la integridad de sus efectos jurídicos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad "Historia y Vida, S.A." ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia confirmando en su integridad la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por "Historia y Vida S.A.", contra la resolución del Ministerio de Cultura por la que se le denegó la subvención que había solicitado al amparo de la Orden del referido Ministerio de 23 de febrero de 1994, por la que se convocaron para 1994 ayudas a las empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de publicaciones no diarias de pensamiento y/o cultura, al considerar la Administración que la publicación periódica "Historia y Vida" no alcanzaba la cota de revista de pensamiento y cultura, sino que se trataba de una publicación de información general.

La sentencia de instancia distingue, dentro del procedimiento de concesión de ayudas, entre la admisión inicial de las peticiones en la fase de concurrencia y la posterior adjudicación de las ayudas una vez admitidas las solicitudes. Partiendo de esta base, entiende la Sala que el apartado 1º de la Orden de 23 de febrero de 1994 tan sólo exige que la publicación periódica sea de "pensamiento y/o cultura", no permitiendo tan amplio enunciado entender que la revista concernida carezca de la cualificación imprescindible para participar en la convocatoria, desde el momento que en la misma no se habla de "alto o destacado nivel científico", sino que simplemente se expresa un enunciado que aquella revista cumple, por ser claro su carácter de revista de pensamiento y/o cultura. Por eso, la sentencia, sin entrar a valorar si la revista era o no preferente sobre las que obtuvieron la subvención, estima parcialmente el recurso y ordena la admisión de la solicitud y la retroacción del procedimiento administrativo, al objeto de que la Administración haga un nuevo pronunciamiento valorativo de la solicitud presentada en concurrencia con las demás, determinando si debe ser o no beneficiaria de la ayuda solicitada.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, quien articula su impugnación en un solo motivo, al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en su redacción de 1992, invocando como precepto infringido el artículo 1 de la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1994 en relación con al doctrina jurisprudencial sobre la llamada "discrecionalidad técnica de la Administración". Aduce el Abogado del Estado que, con arreglo a lo señalado en el precepto cuya infracción se denuncia, únicamente podían concurrir al procedimiento para la concesión de ayudas las publicaciones periódicas "de pensamiento y/o cultura", siendo la propia Administración la única competente para valorar este requisito, sin que los Tribunales puedan sustituir a la Administración en esa labor de calificación, invocando en apoyo de su tesis la doctrina de las sentencias de 17 de diciembre de 1986 y de 21 de febrero y de 25 de octubre de 1992, que puede resumirse en la afirmación de que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, porque entonces se llegaría a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo sometido a discrecionalidad técnica sería igual que la del órgano especializado encargado de enjuiciarla.

Debiendo sin duda mantenerse esta correcta doctrina invocada por el Abogado del Estado, sin embargo en este caso la Sala de instancia no se ha limitado a formular un juicio de valor divergente, por razones extrajurídicas, respecto del emitido por la Comisión de evaluación, sino que primero hizo una interpretación general del sentido que la expresión "pensamiento y cultura" podía tener en la convocatoria, matizando que estos conceptos no eran sometidos en la regla primera al requisito complementario de un alto nivel científico o cultural, que en su caso sería una sola valoración a tener en cuenta a la hora de individualizar a los beneficiarios.

Queda así establecido que la intervención jurisdiccional lo fue en el ámbito de interpretar el significado de la cláusula aplicable, no en el de discutir el nivel concreto que dentro de la cultura mereciese la revista sobre la que recae el debate.

Ha de añadirse, por otra parte, que habiendo sido la revista beneficiaria en años anteriores de subvenciones análogas, el acto de su denegación para el año 1994, en cuanto implicaba separarse de actuaciones precedentes, requería de una motivación (artículo 54-1-c de la Ley 30/92) que hiciese más explícita la razón del cambio de criterio, en vez de constituir su fundamento una mera declaración negativa de lo que con los mismos datos había sido en los otros años un pronunciamiento afirmativo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de octubre de 1996, dictada en el recurso 812/94. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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