STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:5742
Número de Recurso381/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 381/2001 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Nieto Echevarría Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que de ésta tiene acreditada contra auto de fecha 16 de Noviembre de 2000 dictado en pleito número 144/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (sede en Burgos). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Ángel Daniel y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra el Auto de esta Sala de 4 de Octubre de 2000; resolución que se confirma en sus propios términos; y todo ello sin hacer especial imposición de costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 10 días desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.1.c) de la L.J.C.A."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 28 de Diciembre de 2000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se estime el recurso y se case el auto recurrido por el primero de los motivos expuestos o, en su defecto, por los tres restantes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, por la parte recurrida se presenta escrito de personación en el que solicita la inadmisión del recurso interpuesto concediéndose por Providencia de 5 de Septiembre de 2.001 el plazo de diez días al recurrente para que alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado el traslado conferido, se tuvo por Providencia de 14 de Diciembre de 2.001 por cumplimentado el trámite de alegaciones que por diez días fue conferido a la recurrente.

QUINTO

Admitido el recurso de casación se emplaza a la recurrida concediéndole el plazo de treinta días para que presente el escrito de oposición al recurso interpuesto, evacuando el traslado conferido presenta su escrito de oposición al recurso interpuesto en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de 16 de Noviembre de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Administración recurrente cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional y los tres restantes al amparo del artículo 88.1.b y d de la misma norma legal pese a que nos encontramos ante un recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia, olvidando que los supuestos del artículo 87.1.c constituyen, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, motivos autónomos de casación y por tanto no cabe articular motivos al amparo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional cuando el recurso de casación se dirige contra autos dictados en ejecución de sentencia, razón por la que los motivos 2º, 3º y 4º deben ser rechazados sin mas.

En cuanto al motivo primero articulado esta Sala, si bien comparta la tesis de la Sala de instancia de que la ejecución de sentencia debe alcanzar a todos los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo la restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia, y siendo cierto que la Administración demandada fija en ejecución de sentencia el justiprecio en retasación, justiprecio que resulta del convenio suscrito por dicha Administración Expropiante y el expropiado en fecha 22 de octubre de 1.996 como consecuencia de la aceptación por los expropiados en fecha 12 de Marzo de 1.996 de la hoja de aprecio formulada por la Administración, no lo es menos que lo que ahora se discute es el alcance de lo pactado por las partes en el citado acuerdo de 22 de Octubre de 1.996 en el extremo relativo a si de las estipulaciones contenidas en el citado acuerdo resulta o no excluida la obligación por la Administración del pago de los intereses del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. No estamos pues ante una cuestión directa o indirectamente resuelta en la sentencia que se ejecuta, no hay duda de que a falta del acuerdo citado, la obligación del pago del justiprecio conlleva la del abono de intereses tanto del justiprecio inicialmente fijado como del establecido en retasación, determinados, claro está, conforme a los criterios jurisprudencialmente establecidos, pero lo que se plantea, y se resuelve en la resolución recurrida, no es esto, sino si tal obligación subsiste tras el acuerdo suscrito en 22 de Octubre de 1.996, cuestión esta ajena a lo resuelto en la sentencia que se ejecuta y que por tanto excede de lo ejecutariado, razón por la que el motivo debe ser estimado debiendo cada parte soportar las costas por ella causadas en este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra auto de 16 de Noviembre de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) en recurso nº 144/89 que anulamos por no ser ajustado a derecho desestimando la pretensión de D. Ángel Daniel y otros formulada en su escrito de 28 de Junio de 2.000 promoviendo incidente para la total ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de Mayo de 1.994. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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