STS 109/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:500
Número de Recurso2347/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y de quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, que lo condenó por un delito societario continuado, un delito de coacciones y un delito de daños informáticos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna, y, por Gema, la Procuradora Sra. Rubio Pelaez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 2958/1998, contra Bartolomé, Gema, Maribel Y Marta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª que, con fecha 30 de Junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el acusado Bartolomé desde el 1 de enero de 1995 mantenía un contrato de prestación de servicios y en mayo de 1998 ejercía como administrador de hecho en las empresas Agio, cuando dándose la circunstancia de que por conflictos personales con algunos accionistas, se acordó en una reunión que en un plazo de quince días a partir del 29 de mayo de 1998 abandonaran la sociedad el acusado o su esposa Silvia o bien procedieran a solucionar sus problemas por el bien de la entidad.

    A partir de aquel momento y con el fin de perjudicar a la empresa el acusado realizó los siguientes hechos:

    1) El día 2 de junio de 1998 abrió dos cuentas en una sucursal de bancaria (sic) de Torrejón de Ardoz a nombre de Agio y Agrio ++ en los que fue realizando ingresos a nombre de Agio, procediendo a cancelar las citadas cuentas el día 19 de junio de 1998 y apropiándose del dinero existente en las mismas que constituía un montante de 2.172.769 pesetas sin que se haya acreditado el destino de dicha cantidad.

    2) En los primeros días de junio del año 1998 el acusado encargó la redacción de unos contratos de los denominados "blindados" a favor de su hermana Maribel accionista de las empresas Agio y de Marta, contable y vocal del Consejo de Administración de la tan citada empresa. Tales contratos se elaboraron con fecha de 2 de abril de 1996 y fijaban unas indemnizaciones por despido 4.500.000 pesetas, cantidades muy superiores a las que les hubiera correspondido a las también acusados Marta y Maribel de no existir los citados contratos.

    3) Una vez firmados los contratos, los trabajadores fueron despedidos, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC el día 4 de junio de 1998 para Marta y el 8 de juno (sic) de 1998 para Maribel actos en que, por instrucciones del acusado, se les entregaron sendos cheques por importe de 5.736.931 pesetas a Marta y 7.133.272 a Maribel.

    A la vista de lo ocurrido, la nueva dirección de la empresa bloqueó las cuentas y Marta y Maribel no pudieron cobrar los cheques.

    4) Finalmente, el acusado Bartolomé, procedió a cambiar las cerraduras de la empresa guiado por el ánimo de perjudicar a la misma, impidiendo el acceso de los trabajadores y dañó archivos y discos duros de los ordenadores, ocasionando desperfectos en los mismos por valor de 2.203.000 pesetas.

    No ha resultado probado que la acusada Gema, hija del acusado y en aquellos tiempos Presidente del Consejo de Administración y accionista de Agio actuara conjuntamente con su padre con el fin de perjudicar a la empresa aunque abriera por indicaciones de dicho acusado las cuentas corrientes en Torrejón, firmara los contratos blindados y extendiera los cheque que se entregaron a las acusadas Maribel y Marta, mayores de edad y sin antecedentes penales, respecto de las cuales no ha resultado acreditado que tuvieran conocimiento del ánimo de perjudicar a la empresa por parte del acusado con los contratos blindados ni que las mismas y que por ello intentaran judicialmente la ejecución de lo acordado en los actos de conciliación a los que anteriormente se ha hecho referencia, pretendiendo llevar a error al órgano judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé como responsable penalmente en concepto de autor de un delito societario continuado, un delito de coacciones y un delito de daños informáticos, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión por el delito societario, seis meses de prisión por el delito de coacciones y a un año de prisión por el delito de daños informáticos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la parte proporcional de las costas del juicio.

    El acusado indemnizará al grupo de empresas AGIO S.A en las cantidades de 2.172.769 pesetas (13.058, 60 euros), por el dinero detraído de las cuentas y en 2.203.000 pesetas (13.240, 30 euros) por los daños causados.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a las acusadas Gema, Maribel y Marta de los delitos por los que venían siendo perseguidas por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte proporcional de costas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Bartolomé, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 295 del Código Penal , por error en la apreciación de la prueba y vulneración de los preceptos constitucionales de los arts. 24. 1 y 2, 9.3 y 120.3 de la Constitución española .

SEGUNDO

Infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal y vulneración de los preceptos constitucionales de los arts. 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 de la Constitución española .

TERCERO

Infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 263 y 264.2 del Código Penal , y vulneración de los preceptos constitucionales de los arts. 24.1 y2, 9.3 y 120.3 de la Constitución española .

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de Marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 11 de Enero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero se ataca, desde tres frentes distintos, la aplicación del delito de administración desleal.

  1. - Con una técnica inadecuada, se niega la existencia del delito de administración desleal si bien de forma contradictoria y asistemática. Primero, sostiene que no está demostrado que fuera autor, por beneficiarle el principio de presunción de inocencia; en un segundo plano, que existe error en la redacción de los hechos probados y, por último, que no concurren los elementos constitutivos del delito de administración desleal.

  2. - La existencia de actividad probatoria de cargo se pone de relieve, aunque parezca paradójico, por la simple lectura del relato fáctico.

    Nos encontramos ante un sujeto, que no niega, porque sería inútil su papel relevante como administrador único de la empresa de servicios. Podríamos decir, en términos no puramente mercantiles, que su gestión fue reprobada concediéndole la alternativa de abandonar la sociedad mercantil o de solucionar los conflictos que había causado a la misma, se supone, de carácter económico o financiero, porque no se precisa ni se proporcionan más datos en el hecho probado.

    La primera actuación, enmarcada en el delito de administración desleal, consistió en retirar cantidades de dinero de la caja social, ingresándolas en cuentas a nombre de la sociedad para, posteriormente, prevaliéndose de su condición de administrador único, extraer dichas cantidades detrayéndolas del patrimonio social y dándole un destino que no ha podio acreditarse pero, en todo caso, ajeno a los fines o intereses sociales.

    Estos hechos están acreditados por prueba documental y testifical que revelan, paso a paso, esta operación, atribuyendo al recurrente su protagonismo en la misma. El acusado trata de justificar esta operación, que no niega, alegando que el dinero era para pagar a los operarios y abrir otra empresa en localidad distinta. Evidentemente, se trataba de una explicación en principio satisfactoria, pero que la realidad desmiente con rotundidad al comprobarse que ninguna de estas dos finalidades fue cumplida por el acusado.

  3. - En cuanto al error de hecho, se citan fundamentalmente declaraciones en el acto del juicio oral, transcritas en el acta y además un contrato de arrendamiento entre la empresa que administraba el acusado y otra entidad distinta así como los balances y libro mayor de la sociedad. En defensa de su postura maneja los datos y partidas de los balances de forma confusa y poco transparente, llegando a sostener que se debe admitir, como justificación del gasto o inversión de la cantidad extraída de las cuentas, una partida genérica que se rubrica como "otras instalaciones". Contradiciendo todas las normas del plan de contabilidad y las exigencias de transparencia y claridad, pretende que el tribunal de instancia y ahora esta Sala dedique sus esfuerzos a averiguar donde o que partida se puede imputar el dinero, cuando es un dato que solamente él puede aclarar. El empleo del dinero en esa partida habría que justificarlo con criterios contables ciertos y no con hipótesis tan originales como la que se mantiene en el recurso, carentes de la más mínima realidad.

  4. - Condiciona la indebida aplicación del artículo 295 del Código Penal , a la admisión, adaptación o corrección de los hechos probados porque, evidentemente, si se mantienen éstos, su calificación encaja perfectamente en la figura de la administración desleal aunque, ciertamente, también pudieron ser considerados como una apropiación indebida ya que la distracción del dinero es evidente. En todo caso, la consideración de su conducta como administración desleal se ajusta a cada uno de los elementos del tipo. Sujeto activo especial caracterizado por su condición de administrador, actividades fraudulentas de disposición de bienes y perjuicio a la sociedad, económicamente evaluable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se centra en el delito de coacciones y sigue la misma técnica, negando la autoría por inexistencia de prueba.

  1. - Rechaza la interpretación que el Tribunal hace de su declaración exculpatoria, según el contenido del acta del juicio oral. No obstante, admite que los socios tuvieron que hacer saltar la cerradura porque no podían entrar. Advierte, como dato importante, que ningún trabajador manifestó, en el juicio, que no pudiera entrar por cambio de cerradura.

  2. - Basta con remitirse a la sentencia para tener como cierto y sólidamente probado que el acusado materializó el cambio de cerradura y que se produjeron una serie de incidentes que acreditan, de forma plena, la realidad de los hechos y su adecuada calificación jurídica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero, también con cita abundante y dispersa de artículos constitucionales y del Código Penal, viene, en síntesis, a negar que existe prueba de su autoría en los daños del sistema informático.

  1. - La existencia de los daños informáticos es un hecho evidente que el acusado niega acudiendo a manifestaciones parciales que entran en contradicción con otras de signo inculpatorio. Combate la realidad de las facturas presentadas que acreditan los gastos de reparación del sistema informático por el hecho de que la fecha sea dos o seis meses posterior.

  2. - Como puede verse, las evidencias son superiores a las inconcretas manifestaciones de alguno de los técnicos. La Sala tuvo a su disposición elemento, evidentemente incriminatorio, derivado de las dificultades para restaurar el sistema y las complicadas operaciones que tuvieron que realizar para recuperar la información. Todo ello confirma la decisión de considerar, no sólo la existencia de los daños sino que su autor fue el acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma por estimar que no se ha dado respuesta a todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. - La cuestión se refiere a la imposición de indemnizaciones civiles cuando en la causa constan datos fehacientes de su renuncia ante notario, por lo que, equivocadamente se han impuesto las mismas.

  2. - La cuestión la vamos a canalizar por la indebida aplicación de los artículos 109 y ss del Código Penal , relativos a la indemnización civil ya que la anulación de la sentencia sería gravemente perjudicial e innecesaria. Se pueden conseguir los mismos efectos por una vía más ajustada a la tutela judicial efectiva de los perjudicados, sin merma alguna de los derechos del acusado. Por ello, estimamos que hay que corregir este apartado y anular la declaración de responsabilidad civil.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Bartolomé, casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por un delito societario continuado, otro delito de coacciones y otro de daños informáticos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, con el número 2958/1998 contra Bartolomé, Gema, Maribel Y Marta, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Junio de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bartolomé de la responsabilidad civil por la que venía condenado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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