STS 829/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:3970
Número de Recurso1964/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución829/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo y las Acusaciones Particulares Jesus Miguel y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó al procesado por delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso y las Acusaciones Particulares representadas por las Procuradoras Sras. Blanco Fernández y Ruano Casanova, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 2249/1997-DP, contra Bernardo y Oscar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 24 de febrero de 200, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

    "A).- El acusado Bernardo , mayor de edad penal, carente de antecedentes penales, en los primeros meses del año 1993 contactó con D. Jesus Miguel , vecino de Tudela (Navarra), a quien propuso la creación de una empresa para la fabricación de maniquíes comerciales, obras de arte y objetos de decoración y ornamentación para cementerios y pompas fúnebres, partiendo para ello de unos moldes y utillaje fabricados por la Compañía "Figumol S.A." con domicilio social en Mungía (Vizcaya) que actuaría como proveedora y de la que era consejero delegado D. Pablo , amigo del acusado arriba citado. En estos contactos previos Bernardo presentó al Sr. Jesus Miguel diversos estudios sobre la viabilidad y rentabilidad a corto plazo de la futura empresa.

    Convencido de ello y para llevar a la práctica el proyecto, se constituyó en fecha 1 de junio de 1993 la sociedad mercantil " DIRECCION000 .", mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Tudela (Navarra), D. Francisco Rodríguez Boix, bajo el número 542 de su protocolo, siendo sus socios fundadores: D. Silvio , D. Sebastián , el acusado D. Bernardo y la mercantil "DIRECCION001 ." participada al 50% por D. Silvio y D. Jesus Miguel .

    El capital social de " DIRECCION000 ." se fijó en la cantidad de 10.000.000 de pesetas (diez millones de ptas.), que fue íntegramente suscrito y dividido en 10.000 participaciones sociales de 1.000 ptas. cada una, las cuales fueron suscritas en la forma siguiente: "DIRECCION001 ." 7.499 participaciones sociales; D. Silvio , 1 participación; D. Sebastián , 1 participación; el acusado Sr. Bernardo , 2.499 participaciones, que como impulsor del proyecto empresarial recibió liberados, sin tener que pagar por ellas cantidad dineraria alguna.

    Al constituirse " DIRECCION000 .", fueron nombrados administradores solidarios D. Jesus Miguel y D. Bernardo (el ahora acusado) por un periodo de quince años.

    El socio D. Sebastián vendió al poco tiempo de la constitución de la dicha mercantil su participación social al Sr. Bernardo , quien desde entonces tuvo la propiedad de 2.500 participaciones sociales.

    " DIRECCION000 .", que tenía su domicilio social en Tudela de Navarra, inició sus actividades en el mes de Junio de 1993 y trasladó, nada más crearse, sus operaciones empresariales y negocio a Zaragoza, en POLÍGONO000 , CALLE000 , NUM000 .

    El otro administrador, D. Jesus Miguel , ya a finales del mes de julio de 1993, es decir, sólo dos meses después de la constitución de "DIRECCION000 .", averiguó que la sociedad estaba totalmente descapitalizada, puesto que habían desaparecido los diez millones de pesetas de su capital social inicial, como consecuencia de pagos hechos por el acusado Bernardo a sí mismo y a sus otras empresas participadas por él, todo ello sin el conocimiento y consentimiento de los demás socios, e intentándolo justificar como compensaciones, abonos, pagos en definitiva que le eran debidos por sus aportaciones al negocio, tanto materiales como de ideas y trabajo; si bien, ello resultó fallido, puesto que en escritura pública de fecha 29 de marzo de 1994, otorgada ante el Notario de Tudela D. Rafael Unceta Morales, el acusado, en la cláusula primera, "reconoce adeudar al día de hoy a D. Jesus Miguel la cantidad de once millones quinientas mil pesetas, por razón de sus relaciones de negocios y especialmente, en cuanto a la valoración del aval prestado por el Sr. Jesus Miguel en escritura de fecha 22 de septiembre de 1993...".

    Ello es así por cuanto que, en el momento que D. Jesus Miguel constata el descubierto, y, con la intención de que negocio tan incipiente desapareciera apenas nacido, conviene con el acusado Bernardo que éste, para reponer el dinero, solicite un préstamo de diez millones de pesetas del "Banco Español de Crédito", como así consiente y se hace mediante su formalización en escritura notarial ya mencionada de 22 de septiembre de 1993; pero como la solvencia del acusado no está contrastada, al parecer, por la entidad financiera referida, es el propio Don Jesus Miguel quien avala tal préstamo; cuyo numerario pasó a reintegrar de nuevo los fondos de la sociedad "DIRECCION000 .".

    En garantía de tales deudas reconocidas y aval prestado el acusado Bernardo , en el instrumento notarial de 29 de marzo de 1994, constituye hipoteca sobre la mitad indivisa de una vivienda pareada, número NUM001 , que forma parte del complejo RESIDENCIA000 " en el llamado Muzarrifar de Zaragoza, PASEO000NUM002 .

    Como el acusado no amortizó en su momento el crédito concedido lo tuvo que abonar el avalista Sr. Jesus Miguel por un importe total de 11.500.000 ptas. (deuda reconocida por el acusado), resultando baldía la garantía prestada por éste al estar el inmueble grabado con otras dos hipotecas preferentes de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, S.A." (hoy Ibercaja).

    B).- Cuando el acusado Bernardo todavía gozaba de la confianza de los socios "DIRECCION000 ." propuso incorporar a dicha empresa a su amigo Oscar , también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales; en su calidad de Director Artístico dada su profesión de pintor y diseñador, a lo que los socios no se opusieron; y usando de sus facultades de administrador de dicha sociedad mercantil que todavía ostentaba suscribió con el citado Sr. Oscar un contrato "de alta dirección" datado en Zaragoza a 16 de Agosto de 1993 por el que este último se comprometía y obligaba con la empresa antes relacionada a prestar sus servicios a la misma como "director artístico", siendo la retribución de ocho millones brutos de pesetas anuales siendo la duración del contrato la de siete años.

    Con fecha 1º de septiembre de 1993, en Junta General Extraordinaria de " DIRECCION000 .", se acordó aceptar la renuncia del administrador D. Bernardo , nombrar nuevo administrador a D. Silvio y conferir poderes al Gerente o Factor, Don Alfredo , quienes aceptaron cese y nuevos cargos sociales.

    Para regularizar su situación con los nuevos administradores y ser dado de alta en la Seguridad Social, el acusado Sr. Oscar , suscribió con fecha 1 de octubre de 1993 un contrato ordinario de trabajo, representando a "DIRECCION000 ." el nuevo apoderado Sr. Alfredo , pactándose la actividad de aquél como de diseño y fabricación de metales preciosos, con un sueldo de 6.000.000 de pesetas brutas anuales, siendo dado de alta igualmente en el "Libro matrícula" de la empresa citada en la misma fecha de 1 de octubre de 1993.

    Como la sociedad no estaba satisfecha con el trabajo desarrollado por Oscar le despidió, dando por extinguido su contrato laboral ordinario en fecha 28 de febrero de 1994.

    Ante la situación antedicha dicho empleado demandó de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) de Zaragoza, en fecha 16 de marzo de 1994 a la empresa; asistiendo en representación de la sociedad mercantil " DIRECCION000 ." el apoderado Sr. Alfredo , que terminó sin acuerdo alguno; comunicando dicho apoderado a los socios de la misma que el acusado Oscar había presentado un contrato "de alta dirección", para él desconocido; no habiendo tomado resolución o decisión alguna al respecto ninguno de los socios informados por el apoderado.

    Dado que el acto de conciliación laboral concluyó sin acuerdo, Oscar demandó ante el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza a "DIRECCION000 ." (autos 220/94) en base al contrato "de alta dirección", en solicitud de 32.500.000 ptas. a razón de cinco millones de pesetas por año pendiente de cumplimiento del contrato, que en aquel momento eran seis y medio. La demanda se turnó al citado órgano jurisdiccional el día 21 de marzo de 1994.

    En fecha 3 de junio de 1994 se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, condenándose a pagar a " DIRECCION000 ." a favor de Oscar la suma de 32.500.000 pesetas en concepto de indemnización.

    La sentencia se dictó; "sin la comparecencia de la parte demandada a pesar de estar citada en forma legal y como consta en autos", tal como reza dicha resolución, notificándose a las partes y deviniendo firme sin ejercicio del recurso de suplicación, ni ejercitar acción legal alguna de otra índole impugnando o denunciando la presunta ficción del contrato de "alta dirección".

    Como " DIRECCION000 ." no pagó la indemnización fijada por resolución judicial, dada su insolvencia, el acusado Oscar demandó civilmente a D. Jesus Miguel y D. Silvio (autos de Menor Cuantía núm. 299/96 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tudela de Navarra) desestimando la demanda interpuesta al aceptar la excepción de prescripción alegada por los demandados.

    Contra la citada sentencia el acusado Oscar formuló recurso de apelación (Rollo núm. 305/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en Pamplona) que se encuentra suspendido como consecuencia de las querellas criminales de la que esta sentencia penal dimana.

    Es un hecho constatado que cuando se turna la demanda ante la jurisdicción social, a efectos de citación de la demanda, todavía no se había efectuado el traslado de " DIRECCION000 ." a la localidad de Cascante (Navarra) pues esto aconteció formalmente en 7 de junio de 1994, tal como consta en escritura pública de dicha fecha, aunque en 17 de mayo de 1994 ya se tomó el acuerdo referido, si bien hasta 3 de marzo de 1997 no se inscribió, dándole publicidad frente a terceros, en el Registro Mercantil de Navarra; así como también en tal Junta de Socios de 17 de mayo de 1994 se tomaron otros acuerdos, como la renuncia como administrador de Don Jesus Miguel , seguir con las actividades empresariales colaborando con la mercantil "Figumol S.A." y aumentar el capital social a 44.000.000 de pesetas, siendo el total de la compañía en ese momento de 54.000.000 de pesetas.

    C.- No se acredita que el contrato de préstamo de 34.000.000 de pesetas que " DIRECCION000 ." tuvo que contratar con el "Banco Central Hispano" de fecha 18 de octubre de 1993 con vencimiento 18 de octubre de 1997, fuera debido a las maquinaciones del acusado Bernardo en perjuicio de la sociedad citada, préstamo que fue avalado por los querellantes Jesus Miguel y Silvio ; sino en aprovechamiento coyuntural de un convenio de colaboración de dicha empresa con la Comunidad Autónoma de Navarra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "

PRIMERO

CONDENAMOS al acusado Bernardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito SOCIETARIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales, excluidas, en todo caso, las devengadas por las acusaciones particulares.

SEGUNDO

ABSOLVEMOS libremente al acusado Bernardo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA de que le acusaba la representación de D. Silvio , con declaración de oficio de una sexta parte de las costas procesales.

TERCERO

ABSOLVEMOS libremente a los acusados Bernardo y Oscar , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución de los delitos de ESTAFA PROCESAL CONSUMADA Y EN GRADO DE TENTATIVA, así como de FALSEDAD DOCUMENTAL en concurso con ESTAFA PROCESAL, o subsidiariamente de FALSEDAD, de que venían acusados por las representaciones procesales de D. Jesus Miguel y D. Silvio y declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas procesales.

* Declaramos la INSOLVENCIA de Bernardo , aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

* Levántense las fianzas, embargos y demás garantías si las hubiere respecto del acusado solvente y absuelto Sr. Oscar ".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Bernardo y por las Acusaciones Particulares: Jesus Miguel y Silvio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

A.- Recurso del procesado Bernardo .-

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851.1 LECr.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 295 CP.

CUARTO

Por la vía del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

B.- Recurso de Jesus Miguel .-

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE, y vulneración del art. 120.3 CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 LECr., error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 528, en relación con el art. 529.2ª y CP. 1973, y 16.1 y 248, en relación con el art. 250.2º y CP. 1995.

C.- Recurso de Silvio .-

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por inaplicación de los arts. 306, 302.4º y 528 en relación con el 529.2º del derogado CP. o subsidiariamente, del art. 306 en relación con el 302.4 (arts. 390.2º, 395, 248 y 251.3º CP. 1995

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación y fallo, se celebró la misma el día 28 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos, en primer lugar, el recurso presentado por el condenado ya que su decisión, en cierto modo, condiciona la resolución de los formalizados por las Acusaciones Particulares. El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva.

  1. - Después de hacer una alegación genérica sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, dedica todos sus esfuerzos a combatir el hecho probado, sin utilizar la vía del error de hecho ni la presunción de inocencia.

  2. - El motivo, pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, incurriendo ahora en causa de desestimación. La tutela judicial efecitva, ha sido ampliamente satisfecha, por medio de una sentencia que contiene siete fundamentos de derecho en los que se razona, de forma congruente, sobre las bases que han motivado la condena. Se podrá estar de acuerdo o no con dicha resolución, pero no puede sostenerse que sea ilógica o arbitraria y que no contenga una respuesta, jurídicamente razonada, a las pretensiones de las partes. En consecuencia, la resolución impugnada está suficientemente motivada y cumple los cánones constitucionales exigidos para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que, en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, incurriendo además en contradicciones.

  1. - Como puede observarse por el anterior enunciado, se concentran, en un sólo motivo, dos cuestiones que deberían haberse planteado separadamente, Después de hacer una consideración general sobre los defectos procesales que suponen la mala redacción, oscuridad o ambiguedad de los hechos probados, introduce, como punto de debate, el vicio derivado de la omisión de elementos o circunstancias importantes que impiden conocer la verdadera realidad de lo ocurrido.

    Abandonando de nuevo los cauces legales del recurso de casación, entra en un debate con la realidad del hecho probado, imputando a la sentencia, haber hecho caso omiso de las justificaciones dadas por el acusado para defenderse de la acusación que se le realizaba.

  2. - Si observamos el contenido del desarrollo del motivo, nos encontramos con que no se alega un quebrantamiento de forma, por falta de claridad de los hechos probados o por contradicción en los mismos, sino que se limita el recurrente a combatir la declaración de los hechos probados, considerando que es errónea y equivocada, apoyándose para ello en documentos que obran en las actuaciones. En consecuencia incurrió en causa de inadmisión y ahora en motivo de desestimación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ordenando legal y sistemáticamente el recurso, analizaremos ahora el motivo cuarto, que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en las actuaciones.

  1. - Estos documentos se reseñan en el desarrollo del motivo y hacen referencia a una escritura de reconocimiento de deuda, a una resolución del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, al informe pericial emitido por la Dirección General de la Policía, a la escritura de transmisión de participaciones otorgada por el acusado en favor de uno de los querellantes y a la solicitud de un préstamo de 34.000.000 de pesetas subvencionado, en cuanto a los intereses, por el Gobierno de Navarra y contratado con el BCH.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, la efectividad y viabilidad de los documentos obrantes en las actuaciones, para alterar el contenido del hecho probado, se deriva de una serie de requisitos que constituyen la base indispensable para valorar positivaemnte esta pretensión.

En primer lugar tiene que tratarse de documentos que, de una manera fehaciente e indubitada, sirvan para acreditar el error del juzgador. No basta con la existencia de un documento que pueda recoger algún aspecto fáctico que no se corresponda con la realidad de lo declarado por la Sala sentenciadora. Ahora bien, ello no quiere decir, que esta contradicción acredite, de manera irrefutable, un error del juzgador. Normalmente el error podrá ser tomado en consideración, cuando se trate de documentos que han sido ignorados por la Sala sentenciadora, resultando más difícil la estimación de su fuerza probatoria, como sucede en el caso presente, si la propia Sala sentenciadora los ha tenido en cuenta, los ha examinado, los ha comparado con otros elementos probatorios y ha llegado a una conclusión totalmente contraria a la que pretende la parte recurrente.

El contenido de los documentos que se transcriben en el desarrollo del motivo, sólo sirve para acreditar que efectivamente existió una relación contractual y fiduciaria con las instituciones y personas que se citan en los mismos, pero ello no desvirtua en absoluto el hecho de la descapitalización de las sociedades y el impago de las deudas, que son el núcleo de la imputación que sirve de sustento a la condena impuesta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Retornando al motivo tercero que se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 295 del Código Penal, en tanto que no concurren los elementos típicos del delito societario de administración desleal.

  1. - Una vez más, el recurrente combate los hechos probados y solicita textualmente una lectura tranquila de la escritura de reconocimiento de deuda que otorgó el acusado a uno de los acusadores particulares.

  2. - Como es conocido y reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, la utilización de la vía del error de derecho, produce necesariamente el efecto de respetar el relato de hechos probados, sin modificar ni una sola de sus conclusiones y declaraciones.

La calificación jurídica de los hechos probados como delito de administración desleal plantea cuestiones relativas a la verdadera naturaleza de la conducta desarrollada por el acusado. El Ministerio Fiscal los consideró inicialmente como un delito de apropiación indebida y, más adelante, valora que el delito societario del art. 295 del nuevo Código Penal resulta más favorable. Por su parte, la acusación particular de uno de los recurrentes, califica los hechos como estafa procesal y el otro acusador particular estima que son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, además de incluir otras imputaciones por falsedad documental y estafa.

La distinción entre el delito de administración desleal y de apropiación indebida ha sido objeto de un debate continuo por parte de esta Sala, que ha llegado a la conclusión mayoritaria, de mantener la independencia de ambas figuras decantándose, en todo caso, por el principio de alternatividad, que nos llevaría a la imposición de la pena correspondiente al delito más grave.

Dado que estamos contestando al recurso del acusado, no podemos, en este punto, solventar la cuestión, ya que, si estimásemos la concurrencia del delito de apropiación indebida, iríamos más allá de las pretensiones del acusado y entraríamos en contradicción con la imposibilidad de decidir, de manera más gravosa, las alegaciones formuladas por el mismo. Teniendo en cuenta que uno de los acusadores particulares, plantea también este problema, al contestar a sus alegaciones resolveremos en función del contenido de los hechos probados y de las peticiones de dichas partes. De momento y sin entrar en más matizaciones, nos limitaremos a rechazar el motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La acusación particular encarnada por Silvio , formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia ha incurrido en error de hecho, acreditado por documentos que obran en las actuaciones.

  1. - En amparo de su tesis cita el contrato de alta dirección de 16 de Agosto de 1.993, el libro matrícula de personal, el contrato de trabajo de 1 de Octubre de 1.993 y las nóminas del trabajador Oscar , donde figura una antiguedad en la empresa de 1 de Octubre 1.993.

    Con ello pretende demostrar que, sólo existe un único contrato de trabajo y que el llamado contrato de alta dirección de 16 de Agosto de 1.993, ha permanecido oculto y sólo ha salido a la luz cuando el acusado y Oscar ya no eran ni administrador ni trabajador de la empresa.

    En consecuencia sostiene que, el contrato de alta dirección de 16 de Agosto de 1.993 se confecciona después del cese de ambos, ya que en el libro matrícula de personal, no aparece inscrito dicho contrato y sí únicamente el de 1 de Octubre de 1.993. También quiere resaltar que, en el contrato de trabajo de 1 de Octubre de 1.993, no existe ninguna cláusula indemnizatoria y sin embargo en el contrato de 16 de Agosto de 1.993, aparece una cláusula indemnizatoria de cinco millones de pesetas, por anualidad pendiente de cumplir sobre una duración del contrato de siete años.

  2. - El punto debatido, es objeto de un amplio examen en el fundamento de derecho séptimo, en el que se manejan todos los datos cronológicos que desliza el recurrente y se admiten, íntegramente, las fechas de los contratos y su inscripción en el libro matrícula de la empresa.

    La Sala sentenciadora, valorando con un criterio que estimamos racional y lógico, todos los documentos aportados, los relaciona con los otros datos probatorios que obran en las actuaciones y llega a la conclusión de que el contrato de alta dirección no es falso. Para ello toma en consideración un dato altamente significativo, como es la inactividad de los socios de la empresa que no impugnan, denuncian o desmontan la posible trama o estafa procesal.

    En consecuencia, se estima que los datos que se desprenden de los documentos citados por el recurrente son ciertos, pero ello no es obstáculo para que, analizándolos en su contexto y completándolos con otras pruebas, se llegue a la conclusión de que el contrato de 16 de Agosto de 1.993 se realizó, fué conocido posteriormente y no impugnado por los representantes de la empresa a la que podía perjudicar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de este recurrente se ampara también en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, volviendo a denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En este punto, combate la afirmación de la sentencia, en la que se declara que la resolución recaida en la jurisdicción social, contiene una referencia al hecho de que dictó, "sin la comparecencia de la parte demandada a pesar de estar citada en forma legal y como consta en los autos".

  2. - Este aspecto del hecho probado, que se quiere modificar, no puede ser admitido sin insinuar que el titular del Juzgado de lo Social cometió una falsedad en documento oficial, al hacer constar unas circunstancias procesales que no se ajustaban a la realidad.

Como puede deducirse de la lectura del relato de hechos probados, en todo caso el error no sería imputable a la sentencia ahora recurrida, ya que se ha limitado a transcribir el contenido de una resolución de otra jurisdicción, que ha sido manejado a lo largo de las actuaciones y que no aparece desmentido, de forma clara y terminante, por los documentos citados por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación de los artículos 306, 302.4 y 528 en relación con el artículo 529.2º del derogado Código Penal.

  1. - Considera que los hechos, tal como resultarían de una modificación del relato fáctico, en función del contenido de los documentos invocados en los dos anteriores motivos, serían constitutivos de un delito de falsedad documental, en concurso con un delito de estafa, de los que resultarían autores no sólamente el condenado, sino el otro acusado absuelto.

  2. - Para llegar a esta conclusión, hubiera sido necesario que el relato fáctico resultara modificado. En caso contrario, habrá que atenerse a su contenido estricto y literal, que descarta la falsedad del contrato de alta dirección de 16 de Agosto de 1.993 y, por consiguiente, imposibilita cualquier pretensión de que sea acogida la figura de la estafa procesal.

Moviéndonos exclusivamente entre las dos alternativas planteadas por la parte recurrente (falsedad y estafa), no podemos entrar en el análisis del posible delito de apropiación indebida, ya que no ha sido expresamente sugerido como punto de debate por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La otra acusación particular encarnada por Jesus Miguel , formaliza un primer motivo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, en lo relativo a la falta de tutela judicial efectiva y suficiente motivación de la sentencia.

  1. - El suscita inicialmente el tema de la falta de motivación de la sentencia, para derivar posteriormente hacia una contradicción con el relato de hechos probados, volviendo a insistir en el tema recurrente de la inexistencia o falsedad del llamado contrato de alta dirección.

    La cuestión nuclear que debe ser objeto de debate, es si la sentencia recurrida fundamenta o no suficientemente la denegación de la pretensión de la parte de incluir una referencia a la falsedad del tan traido y llevado contrato de alta dirección.

  2. - Una vez más, hemos de remitirnos al fundamento de derecho séptimo en el que, como se ha dicho con anterioridad, la Sala sentenciadora explica de manera suficiente y razonable por qué considera que dicho contrato existió, deduciéndolo de la postura adoptada por los posteriores administradores de la empresa al conocer la reclamación que se presentó ante la jurisdicción laboral.

    Se podrá no estar de acuerdo con esta decisión, pero, de ninguna manera, se justifica la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo de este recurrente, se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Los documentos que se citan para justificar la existencia del error, son prácticamente los mismos que han sido esgrimidos por el anterior recurrente y se refieren fundamentalmente a los contratos de trabajo, al libro de matrículas de personal y a las nóminas del trabajador considerado como de alta dirección.

  2. - Nos remitimos a todo lo expuesto anteriormente al contestar a idéntica pretensión de la otra acusación particular.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringidos los artículos 528 en relación con el art. 529,2ª y 7ª del Código Penal de 1.973 y los artículos 16.1 y 248 en relación con el artículo 250.2 y 6 del Código Penal de 1.995.

  1. - La parte sustancial del recurso, hace referencia de nuevo a la inexistencia del contrato de alta dirección, lo que obligaría a la modificación del hecho probado.

  2. - Como se desprende de la lectura del propio desarrollo del motivo, la parte recurrente condiciona su éxito a la modificación del hecho probado, que ha sido rechazada en los anteriores motivos, por lo que, manteniéndose intacto el relato fáctico, es evidente que los hechos no pueden ser constitutivos ni de un delito de falsedad, ni de un delito de estafa.

Nada se argumenta por parte del recurrente sobre la aplicación del delito de apropiación indebida con preferencia al de administración desleal que ha sido considerado más favorable por la Sala sentenciadora. Por ello no podemos entrar en este debate, porque no se nos ha facilitado la vía adecuada para declarar que efectivamente los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de un delito de administración desleal, lo que llevaría implícita una agravación de la pena, que no podemos acordar, por no haber sido objeto de alegación por las acusaciones particulares.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación del acusado Bernardo y de la Acusación Particular encarnada por Silvio y Jesus Miguel contra la sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra el primero de los recurrentes por los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 779/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...del principio acusatorio. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 1217/2004, de 2 de noviembre; 829/2003, de 9 de junio y 1401/2003, de 22 de octubre, entre otras muchas. Los hechos típicos del derogado artículo 535 están contenidos en el delito de aprop......
  • SAP Baleares 26/2013, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 4.1.2002, 22.4.2002, 27.5.2002, 9.6.2003, 16.11.2006, 1.3.2007 y 31.10.2007 ). La relación entre ambos delitos es de medial pues la falsedad documental es el medio por el que se obtien......
  • STS 316/2013, 17 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Abril 2013
    ...se resuelve aplicando el art. 252 CP , que impone pena más grave, según el art. 8.4 CP . ( SSTS. 224/98 de 26.2 , 1954/2002 de 26.11 , 829/2003 de 9.6 , 37/2006 de 25.1 En efecto el tipo del art. 295 del C.Penal , en su modalidad de "disposición fraudulenta de bienes" , puede entrar en conc......
  • SAP Alicante 124/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • 11 Marzo 2015
    ...antecedentes, debe decretarse la libre absolución de la acusada, como en casos semejantes ha considerado la jurisprudencia, v. gr. STS 829/2003, de 9 de junio, que vino a entender que no procedía estimar la existencia de estafa procesal en función a " un dato altamente significativo, como e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Anexo jurisprudencial
    • España
    • Cuestiones Prácticas en el Ámbito de los Delitos de Empresa
    • 1 Diciembre 2005
    ...8.4 CP, optando por el precepto que imponga mayor pena, en este caso, por el delito de apropiación indebida.” (RJ 2003/7233 Aranzadi) STS 829/2003 “La calificación jurídica de los hechos probados como delito de administración desleal plantea cuestiones relativas a la verdadera naturaleza de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR