STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2244/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de Abril de 1.996, en el recurso de suplicación número 26/96, interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 22 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DON Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en la que como hechos probados constan los siguientes: "Primero.- el actor Alberto, D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del Insalud como médico con base de cotización para la contingencia de accidente de trabajo de 362.190 Pts, y categoría de médico. Segundo.- La prestación de servicios se inició en virtud de primera "autorización para desempeñar con carácter interino la plaza vacante de médico adjunto de familia" en el Hospital General de Albacete, de 24-10-88, siguió con segunda autorización de idénticos términos para la plaza vacante de "médico adjunto al Banco de Sangre" de 24-7-89- Nombramiento de facultativo interino para plaza vacante como médico adjunto al Banco de Sangre de 24-4-90. Y por último contrato de 8-1-92, con vigencia desde el 8-12-91 para obra o servicio determinado al amparo del RD 2104/84, consignándose como objeto "programa de la hermandad de donantes de sangre". Tercero.- Desde el 24-10-88 el actor ha permanecido adscrito sin solución de continuidad al Banco de Sangre, realizando idénticas funciones de atención a donantes, control de muestras y análisis, seguimiento de historiales y salidas extrahospitalarias de captación de donaciones sólo como refuerzo en los casos de desplazamientos a ciertas poblaciones. Cuarto.- El 7-12-92, el actor firma "renuncia al contrato"... "con motivo de incorporación de especialista". Quinto.- Se ha agotado la vía previa administrativa, presentándose reclamación previa el 25-5-95.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda debe declarar y declaro la condición del actor Alberto, como trabajador fijo, con categoría de médico, antigüedad de 24-10-88 y salario base regulador para la contingencia de accidente de trabajo de 362.190 pts. mensuales, y en consecuencia debe condenar y condeno al INSALUD demandado a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO

Anunciado en interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1996, en la que como parte dispositiva figura la que sigue: "Que estimando el Recurso de Suplicación nº 26/96, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, (I.N.S.A.L.U.D.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 22 de Noviembre de 1995, en autos nº 204/95, siendo recurrido D. Alberto, sobre reconocimiento de la condición de trabajador fijo, debemos revocar y revocamos la Sentencia de Instancia y debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Abril de 1995, recurso número 7018/94, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de Junio de 1993, recurso número 1193/92 y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de diciembre de 1994, recurso número 2069/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Insalud, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el demandante que ha visto desestimada -en grado de Suplicación- su pretensión de ser calificado como fijo por tiempo indefinido en su relación con el Instituto Nacional de la Salud, como Médico. La Sentencia de instancia acogió la pretensión, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso de la Entidad Gestora para declarar que la cláusula de temporalidad estaba ajustada a Derecho y no cabía reconocer la condición de fijo al demandante. La Sentencia, de 17 de Abril de 1996, mereció Auto de Aclaración del día 24 del mismo mes para rectificar el error material consistente en la cita del número del procedimiento de instancia en que había recaído la Sentencia recurrida. Frente a este pronunciamiento se articulan tres motivos de casación para unificación de doctrina, que han de ser estudiados y decididos con la necesaria separación.

SEGUNDO

El primero de tales motivos atribuye a la Sentencia recurrida el vicio de "incongruencia omisiva", con infracción del artículo 359 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, que la parte hace consistir en que no se ha entrado a decidir sobre la eficacia de la temporalidad del contrato establecido "para obra o servicio determinado" suscrito por el Médico accionante y el Instituto demandado el día 8 de Enero de 1992. A este propósito se invoca como Sentencia de contradicción la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de Junio de 1993, cuyo fallo es anular la Sentencia de instancia recurrida por entender que no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes litigantes. Tanto el Ministerio Fiscal como el recurrido alegan que falta aquí el requisito de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y así debe concluirse, porque la Sala del País Vasco contempla una Sentencia de instancia, evidentemente de más amplio contenido litigioso que la que decide un recurso extraordinario, cual es la Suplicación, limitada esencialmente por los motivos enunciados en el artículo 191 de la citada Ley de Procedimiento Laboral; en segundo lugar la Sentencia de la Sala de Bilbao está conociendo de una demanda sobre prestación, que no sobre condición contractual, y en último extremo la Sentencia allí anulada no contiene fundamentación jurídica válida, pues se limita a razonar que de acuerdo con los dos preceptos que cita, la demanda ha de ser desestimada. La Sala de Castilla-La Mancha da respuesta al conjunto de alegaciones efectuadas, y, con cita expresa de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 2104/1984, en relación con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, seguida de la mención de los artículos estatutarios y más específicamente reguladores del vínculo del Personal Médico con la Seguridad Social, rechaza la indefinición temporal de la relación, razonando que la doctrina unificada por el Tribunal Supremo salva las informalidades contractuales en que puedan incurrir las Administraciones públicas en el establecimiento de cláusulas de temporalidad y analiza, en concreto, con cita expresa, la temporalidad fundada en la existencia de una vacante que haya de ser cubierta por procedimientos preestablecidos y acordes con el artículo 103 de la Constitución, llegando a un pronunciamiento absolutorio, en definitiva congruente con las pretensiones de los litigantes, por lo que esta censura ha de decaer.

TERCERO

La segunda censura jurídica desarrollada por el recurrente se hace consistir en calificar como fraudulenta la cláusula de interinidad de los dos contratos iniciales del recurrente, porque no estaba ocupando la plaza vacante de Médico de Familia aludida en el contrato, sino que prestaba sus servicios en un Banco de Sangre hospitalario. A este propósito invoca como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Abril de 1995, incorporada oportunamente al procedimiento. En esta Sentencia se analiza la situación de una Médico contratada de manera interina para cubrir una plaza de Odontólogo "que no estaba vacante", mientras que desempeñaba tareas de Médico de Familia, sin existencia de la plaza, que después ha sido creada. Es evidente que no se parte de hechos análogos a los contemplados en la Sentencia recurrida, en primer lugar porque esta Sentencia de contradicción está enjuiciando una primera y única relación, mientras que la Sentencia recurrida enuncia tres sucesivos contratos o nombramientos, de los cuales los dos primeros fueron extinguidos, con aquietamiento de las partes intervinientes en ellos; y, además, aquí existe la vacante formalmente cubierta mediante el contrato de Médico de Familia, pero, y esto es lo transcendente, también existe la vacante de Médico en el Banco de Sangre, de tal manera que el segundo contrato se establece para la plaza de Médico adjunto del Banco de Sangre, que es la siempre desempeñada. Si, como la realidad ha demostrado, la plaza de Médico Adjunto del Banco de Sangre existía, y necesitaba ser cubierta provisoriamente hasta poder cumplirse los requisitos estatutarios para el nombramiento en propiedad, la contradicción tampoco concurre.

CUARTO

La última de las censuras desarrolladas consiste en tachar de ineficaz la cláusula de temporalidad "por obra o servicio determinado" en el último de los contratos, o sea el formalizado en 8 de enero de 1992, cuando se trata de cubrir necesidades permanentes y cuando la obra o servicio determinado no aparecen debidamente identificados. Por ello se entiende infringido el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del ya citado Real Decreto de 21 de Noviembre de 1984, número 2104/84. Como Sentencia de contradicción, la parte ha optado, entre las citadas en el escrito de preparación, por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de diciembre de 1994. Entiende el Ministerio Fiscal que faltan en este motivo dos requisitos, defectos que determinarían su improsperabilidad: En primer lugar porque en el escrito de preparación no aparece la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que se limita la parte a alegar que "en supuestos similares..." sin especificar o concretar cuales sean tales supuestos y los hechos allí enjuiciados. Además, y en segundo término, falta también la necesaria igualdad sustancial de hechos. La Sala de Sevilla no enjuicia la relación entre una Entidad Gestora de la Seguridad Social y quien desempeña tareas inicialmente encomendadas a una relación estatutaria, regida por el Decreto de 23 de Diciembre de 1966, número 3160/66, sino que contempla unos contratos de trabajo establecidos para el desempeño de tareas profesionales (dos Psicólogas y una Médico) en centros de enseñanza y al servicio de Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. No aparece atisbo alguno de que sean plazas reservadas a una relación estatutaria, y en uno de los contratos sucesivos se señala como objeto del mismo "las funciones propias del cuerpo", mientras que en la Sentencia recurrida, se insiste, se está vinculando la actividad del contratado a las necesidades del Banco de Sangre, en que, desde el primer momento, ha venido prestando sus servicios. Esta identidad de puesto desempeñado y de tareas encomendadas, junto con la necesidad de que las plazas propias de la prestación de la Asistencia Sanitaria dentro del Sistema de la Seguridad Social sean desempeñadas, a nivel de Médicos, por quienes obtengan el nombramiento en propiedad, a tenor de los artículos 5 y 51 del mencionado Estatuto de 23 de Diciembre de 1966, impide equiparar los supuestos enjuiciados, en términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral; y, en definitiva ampara la temporalidad que el recurso impugna, por lo que la inexistencia de contradicción actúa como causa de desestimación y así ha de conducirse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de Abril de 1.996, en el recurso de suplicación número 26/96, interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 22 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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