STS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4412
Número de Recurso3979/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y la Federación Empresarial de Talaverana, representados, respectivamente, por los Procuradores D. José Tejedor Moyano y D. Isacio Calleja García, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre concurso de adquisición de terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 1934/97 promovido por la Federación Empresarial Talaverana, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y como codemandada la entidad G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A., sobre concurso de adquisición de terrenos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno de Talavera de la Reina de 5 de Mayo de 1997, por el que se aprobaron las bases del concurso para la adjudicación de un convenio urbanístico para la ubicación de una gran superficie comercial, así como del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 30 de Junio de 1997, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas en contra de las bases del concurso y se acordó el levantamiento de la suspensión que respecto de la convocatoria del concurso había sido acordada; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Junio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", la sentencia de 25 de Marzo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1934/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Federación Empresarial Talaverana contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 30 de Junio de 1997, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas en contra de las bases del concurso para el otorgamiento de convenio urbanístico previo a la ordenación de terrenos para la implantación de una gran superficie comercial, aprobadas por acuerdo del mismo órgano de 5 de Mayo de 1997, y se acordó el levantamiento de la suspensión que respecto de la convocatoria del concurso había sido acordada hasta la resolución de las alegaciones, convocándose de nuevo.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

Dos fueron los argumentos utilizados por la sentencia para anular los actos recurridos. Uno, que el concurso no se había ajustado a los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Otro, que el acuerdo de aprobación fue tomado por mayoría simple, y no por mayoría absoluta, que es lo requerido cuando se trata de aprobar los planes e instrumentos de ordenación urbanística.

No conforme con dicha sentencia interpuso recurso de casación la entidad G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.

El Ayuntamiento de Talavera de la Reina, comparecido en calidad de recurrido, ha formulado alegaciones contra la sentencia. Su posición procesal no permite tal tipo de alegaciones, razón por la que no puede tomarse en consideración las efectuadas por dicho Ente.

SEGUNDO

La base décima del concurso establecía lo siguiente: "los criterios objetivos que han de servir de base a la adjudicación (artículo 87 de la L.C.A.A.P.P.) es la siguiente: 1º.- Localización de los terrenos: 33% 5 puntos. 2º.- Características de la G.S.C.: 33% 5 puntos. 3º.- Aportación económica: 33% 5 puntos.". La discrepancia radica en su interpretación. Para la sentencia de instancia carecen de concreción. Para los recurrentes son criterios análogos a los que el artículo 87 de la Ley de Contratos menciona.

Por lo pronto, ha de reconocerse que la base cuestionada vulnera lo establecido en el apartado 2 del artículo 87, pues al otorgar a todos los criterios que fija el mismo valor incumple el mandato que dicho texto prescribe al requerir que se fijen por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya.

Hay que convenir con el recurrente que los criterios de la base décima cuestionada son conceptualmente equiparables a los que menciona el artículo 87 de la Ley de Contratos: "... el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla". Ahora bien, la precisión que el párrafo citado expresa en su último inciso obliga a concretar los criterios mencionados en el sentido de fijar, por ejemplo, un precio máximo, y la valoración que se da la disminución de él, el tope máximo de ejecución y la valoración que se otorga a una ejecución más rápida, cual es la calidad mínima exigida y cuales son las preferencias que se atribuyen a una calidad superior. Estas precisiones no solamente son exigibles a los conceptos legales a que se refiere el artículo 87 de la ley, sino también a los que la base cuestionada refleja: Es evidente que el concursante ha de saber si el Ayuntamiento privilegia o castiga la cercanía de los terrenos al núcleo de población, qué características mínimas ha de tener la G.S.C. y en qué medida la aportación económica es requisito para acceder al concurso y en cuanto favorece su incremento.

De todo lo razonado se deduce que la base décima ni cumplía el requisito exigido en el apartado 2 ni permitía conocer los criterios de adjudicación a que se refiere el apartado primero de dicho precepto.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso, pues la ilegalidad de la base arrastra la del acto impugnado, con independencia de que no compartamos el criterio de la Sala de instancia sobre cual es la mayoría que debe producirse en la Corporación para la aprobación del acuerdo recurrido. El acto impugnado es la aprobación de unas bases para la celebración de un concurso con cuyo ganador se celebraría el pertinente convenio.

Entendemos que la exigencia de mayorías cualificadas ha de interpretarse de modo restrictivo no en consideración a los efectos que, eventualmente, puedan derivarse de los actos aprobados, pues será cuando esos actos necesarios y derivados se produzcan cuando sean requeridas las mayorías cualificadas.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de Marzo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1934/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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