STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:672
Número de Recurso5594/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 267/1995, sobre autorización de apertura de farmacia en Torre Pacheco; siendo parte recurrida DOÑA Julieta , DOÑA Marí Trini , DON Jose Daniel , DOÑA Gabriela Y DON Rogelio , representados por el Procurador Don Fernando Bermúdez De Castro Rosillo y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 7 de febrero de 1.995, Doña Trinidad interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 1.994 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia que desestimaba el recurso de Alzada interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de 28 de septiembre de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de abril de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Trinidad contra la Orden de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de 14 de diciembre de 1.994, por ser la misma conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Doña Trinidad por escrito de 2 de mayo de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de mayo de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, tras estimar todos o alguno de los motivos articulados en el presente escrito, case la sentencia recurrida, y proceda a resolver de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda formulado en su día por esta parte.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en representación de Doña Julieta y otros, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presento con fecha 2 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte en su día Sentencia que desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos; con expresa imposición de costas al recurrente.

Igualmente el Procurador Sr. Bermúdez de Castro y Rosillo presentó con fecha 8 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que manifestó, dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Trinidad contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 28 de abril de 1.997, desestimándolo y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 22 de mayo de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para dicha fecha, y se dió traslado a la parte recurrente para que alegara sobre la posible carencia de objeto y archivo del recurso al haberse dictado Sentencia firme por esta Sala con fecha 22 de junio de 2.001. Evacuado dicho trámite y por formuladas alegaciones por la parte recurrente, se señaló nuevamente para votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para enfocar debidamente el estudio del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de abril de 1.997, ha de comenzarse por precisar lo que realmente en ella se declara y que cada una de las partes intervinientes (demandante y codemandados) procuran interpretar en el sentido que más les favorezca.

Después de unas consideraciones en torno al sentido atribuible al artículo 3º, punto 3, del R.D. de 14 de abril de 1.978 que no son objeto de este recurso, la sentencia mencionada resuelve denegar la apertura solicitada al amparo del supuesto excepcional del artículo 3.1.a) de la misma norma basándose en el escueto razonamiento contenido en el tercero de sus fundamentos jurídicos, objeto de los cuatro motivos de casación que se invocan. En ese apartado se reconocen los siguientes extremos: a) la resolución denegatoria en vía administrativa se basó en la necesidad de acreditar, con datos objetivos y contrastables, la real población existente, fuere de hecho o de derecho, rechazando por no considerarlos fiables los emitidos por el Ayuntamiento y determinadas asociaciones pretendiendo demostrar la existencia de una población flotante de unas cuatro mil quinientas personas, entre desplazados que acudían a realizar tareas agrícolas e inmigrantes asentados en el municipio; b) que había quedado plenamente acreditado que desde la apertura de la última farmacia en el municipio, en el año 1.989, la población total se había incrementado en 1.018 personas (ha de entenderse hasta la fecha de la nueva solicitud, según Sentencias de 21 de febrero de 1.986, 20 de julio de 1.987, 25 de noviembre de 1.996 y 14 de abril de 1.999, por vía de ejemplo) entre censados y no censados; c) que la cuestión estriba en determinar si el incremento de esas cuatro mil quinientas personas de población flotante, que se alega, se ha producido a partir del número de habitantes realmente existente en 1.989; d) que los datos referidos a 1.991 que se manejan no se han contrastado con la cifra correspondiente a 1.989, por lo que no puede conocerse si se ha producido el aumento pretendido.

Estas son las razones, despojadas de la interpretación interesada que de ellas haya querido hacerse, que conducen al fallo desestimatorio de la demanda.

SEGUNDO

Fácil es concluir, por tanto, que el motivo primero (artículo 95.1.4º, por infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 74 de la Ley jurisdiccional en conexión con el 565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) está condenado al fracaso.

La demandante se esfuerza en sostener que es un hecho expresamente admitido por la Administración y los codemandados que la cifra inicial a computar era la de los 16.395 habitantes censados en 1.989, negándose la existencia de los cuatro mil quinientos habitantes, entre desplazados e inmigrantes, a los que se referían las certificaciones aportadas. Y de ello deduce que ese reconocimiento supone reconocer igualmente que los cuatro mil quinientos habitantes, cuya existencia se admite por la sentencia en el momento de solicitud de apertura de la farmacia, más los 1.018 que se agregaron a los censados en 1.989, figurasen o no en el padrón de habitantes correspondiente constituye el incremento superior a la cifra de los cinco mil que exige el artículo 3.1.a). Consecuentemente, la sentencia recurrida infringiría los preceptos citados en el motivo al no considerar acreditado un extremo que aparece expresamente reconocido por los demandados.

El argumento es notoriamente erróneo y ello supone la desestimación del primer motivo.

La resolución administrativa que se impugna no considera que los únicos habitantes existentes en el municipio sean los 16.395 censados, ni excluye la existencia de un cierto número de habitantes de hecho que pudieran agregarse a esa cifra. Lo que dice la Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 14 de diciembre de 1.994 es precisamente lo que más tarde constituye el razonamiento de la sentencia de instancia: que la peticionaria realiza un cómputo equivocado porque añade al aumento censal producido desde 1.989 a 1.991 los habitantes de hecho existentes al formular su petición, cuando lo procedente para acreditar el incremento de los cinco mil residentes ha de ser tener en cuenta la población de hecho existente al momento de la apertura la fecha inicial (año de apertura de la última farmacia), y no limitarse a demostrar la población de hecho existente en el momento de la solicitud "como si no hubiese población flotante alguna con anterioridad" (apartado e) del segundo fundamento). Y en sentido similar han razonado los farmacéuticos que comparecieron a sostener la resolución de la Administración (falta de homogeneidad alegada en el cómputo de habitantes entre las dos fechas que han de ser tenidas en cuenta), aunque bastaría con lo argumentado por esta última para hacer desvanecerse el supuesto reconocimiento de que la cifra inicial del cómputo se reducía a los entonces censados en Torre Pacheco.

TERCERO

La actora dedica sus extensas alegaciones en torno al segundo motivo de casación (mismo amparo procesal, con acusación de haberse vulnerado en la sentencia recurrida el antiguo artículo 1.214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba) a razonar que eran las partes recurridas quienes tenían la carga de acreditar que el censo de la población de Torre Pacheco correspondiente al año de apertura de la última farmacia no se ajustaba a la realidad, basando esta afirmación en la circunstancia de que la demandante había respetado desde el primer momento el cómputo reconocido por la Administración (16.395 habitantes, cifra inicial a tener en cuenta), siendo precisamente los demandados (especialmente los farmacéuticos coadyuvantes) los que habían introducido en el debate la afirmación contraria. En consecuencia, a la parte adversa era a la que habría correspondido demostrar que en el año 1.989 no existía en Torre Pacheco una población de hecho cuya existencia pudiese poner en entredicho la realidad del incremento de más de cinco mil habitantes en 1.991, y al no haberlo apreciado así la sentencia impugnada se había producido la infracción denunciada.

Hay dos razones que impiden que el argumento puede prosperar.

En primer lugar, y con ello sería suficiente para desestimar el motivo, ya ha quedado aclarado en el fundamento jurídico anterior que los demandados no han afirmado en ningún momento que la población real del municipio en 1.989 se redujese a los 16.395 habitantes censados. En segundo término, como bien dice la actora, a ella es a la que corresponde acreditar los presupuestos normalmente constitutivos del derecho que invoca; es decir: que se ha producido efectivamente el incremento de población que sirve de base a la solicitud de apertura de una nueva farmacia por el turno excepcional del artículo 3.1.a). Y como el incremento aludido ha de demostrarse partiendo de la comparación entre las cifras correspondientes a dos momentos diferentes, no puede excusarse quien accione en tal sentido de acreditar, tanto la población real inicial, como la final.

En estrecha conexión con el anterior, se aduce como tercer motivo (asimismo artículo 95.1.4º) la infracción de lo normado en los antiguos artículos 1.216 y 1.218 del mismo Código Civil y 596 y 597 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento. La base de esta nueva alegación no es otra que la siguiente: la sentencia de instancia ha desconocido la fehaciencia inherente a los documentos públicos, expedidos por los funcionarios autorizados para ello, porque figura incorporado a los autos una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Torre Pacheco en el que se hace constar la inexistencia de datos fehacientes, anteriores a 1.991, sobre la población de hecho del municipio.

Pretende la demandante y recurrente que esa certificación acredita la inexistencia de una población de hecho en el lugar con anterioridad a 1.991, con lo cual incurre en la infracción denunciada la sentencia de Murcia al estimar improbada esa circunstancia.

Excusado es decir que lo único que acredita el certificado es que el Ayuntamiento correspondiente carecía de datos sobre la existencia de una población de hecho en ese momento y lugar, que es algo totalmente distinto de lo que se pretende.

El motivo tercero se desestima, como los dos anteriores.

CUARTO

Con relación a lo alegado en último lugar, esa Sala únicamente considera procedente hacer cita expresa de las siguientes resoluciones por ella pronunciadas con respecto a la aplicación de los principios "favor libertatis" y "pro apertura" que se mencionan como vulnerados, y también de las que se refieren a las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 11/96.

La cita se refiere únicamente a algunas de las que se han pronunciado últimamente en relación con ambos temas, desechando abiertamente la posibilidad de que la aplicación de los primeros pueda determinar un fallo estimatorio con respecto a la apertura de una farmacia, por cualquier clase de sistema excepcional de que se trate, si no concurren los requisitos legales necesarios para ello.

En cuanto a los principios aludidos: Sentencias de 13 de octubre, 12 y 18 de noviembre de 1.992, 17 de julio, 1 y 2 de diciembre de 1.998, 10 de febrero, 12 de mayo y 21 de octubre de 1.999, 19 de febrero de 2.001, 3 de abril y 22 de octubre de 2.002.

Y en cuanto a la eficacia que pueda atribuirse al nuevo sistema implantado por el Real Decreto Ley 11/96 y sucesiva Ley de 25 de abril de 1.997, este Tribunal se ha cuidado igualmente de subrayar que en ningún caso puede suponer la modificación de los criterios legales hasta entonces vigentes, como su mismo preámbulo indica (Sentencias de 7 de julio de 1.999, 20 de marzo y 8 de mayo de 2.002).

Se desestima el cuarto motivo.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la parte cuyos motivos de casación hubiesen sido desestimados en su totalidad (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 28 de abril de 1.997, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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