STS, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:5788
Número de Recurso591/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 591/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Proyectos, Construcciones y Viales S.A., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 797/94, sobre anulación de adjudicación de contrato de obras. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Construcciones Echaide S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Primero.- Estimar en parte el presente recurso nº 797/94 y, con declaración de nulidad de la resolución impugnada de 4 de mayo de 1.994, reconocer el derecho de la sociedad demandante al restablecimiento de la situación jurídica individualizada emanada de los acuerdos municipales plenario de 4 de noviembre de 1993 y de 8 de abril de 1994, y desestimar el recurso en todo lo demás relativo a la indemnización de perjuicios pretendida. Segundo.- No hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Proyectos, Construcciones y Viales S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Proyectos, Construcciones y Viales S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 797/94 y confirmando la conformidad a derecho de la resolución objeto del mismo.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Construcciones Echaide S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 23 de septiembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Echaide S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Biescas de 4 de mayo de 1.994 por el que, en relación con las obras de encauzamiento del Barranco del Sia, desestimó la selección previa realizada de la variante presentada a la obra por Construcciones Echaide S.A. y adjudicó definitivamente dicha obra a la U.T.E. formada por las empresas Guinco S.A. (hoy Proyectos, Construcciones y Viales S.A.) y Eduardo Oliván S.L.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 10 de diciembre de 1.997, por la que estimó en parte el recurso y, con declaración de nulidad de la resolución impugnada de 4 de mayo de 1.994, reconoció el derecho de la sociedad demandante al restablecimiento de la situación jurídica individualizada emanada de los acuerdos municipales plenarios de 4 de noviembre de 1.993 y 8 de abril de 1.994, desestimando el recurso en todo lo demás relativo a la indemnización de perjuicios pretendida.

La sentencia se fundamenta en que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Biescas de 4 de noviembre de 1.993 se decidió seleccionar la variante A) presentada por Construcciones Echaide para la obra de encauzamiento del Barranco del Sia, conforme al punto 12 del Pliego de Condiciones, sometiendo esta propuesta a informe de los Organismos competentes y redactando, en su caso, un condicionado para su aprobación por parte de la empresa. Después de emitir informe la Confederación Hidrográfica del Ebro fechado el 24 de marzo de 1.994, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 8 de abril de 1.994, aprobó la opción B de las expuestas por la Confederación, que consistía en presentar solicitud de autorización para la ejecución del encauzamiento según los términos del proyecto presentado por Construcciones Echaide y suscrito por Asmatu S.L. en enero de 1.994, debiendo en este caso la autorización ser objeto de un nuevo expediente. No obstante estos acuerdos, el Pleno del Ayuntamiento de Biescas resolvió en 4 de mayo de 1.994 desestimar la selección previa realizada de la variante presentada a la obra por Construcciones Echaide S.A. y adjudicar definitivamente dicha obra a la U.T.E. formada por las empresas Guinco S.A. y Eduardo Oliván S.L.

La sentencia de 10 de diciembre de 1.997 anuló el acuerdo de 4 de mayo de 1.994, estimando que el Ayuntamiento de Biescas, por medio de las resoluciones de 4 de noviembre de 1.993 y 8 de abril de 1.994, había llevado a cabo una selección inicial de la oferta que consideró más ventajosa entre todas las presentadas, para dar comienzo a los trámites señalados en la cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y que, después, sin fundamentación alguna por la cual se pudiera conocer que la oferta de la U.T.E., a la que se adjudicó el contrato, era más ventajosa que la de Construcciones Echaide, cambió su criterio, efectuando una adjudicación definitiva carente de motivación, y si bien es cierto que el artículo 105.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, faculta a la Administración para revocar sus actos que no sean declarativos de derechos (y en el supuesto enjuiciado no se había producido adjudicación definitiva alguna a favor de Construcciones Echaide S.A.), ello sólo es posible cuando dicha revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, contradicción con el ordenamiento que resulta de la falta de motivación del acuerdo plenario de 4 de mayo de 1.994.

Frente a la referida sentencia Proyectos, Construcciones y Viales S.A. ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone Construcciones Echaide S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por vulneración de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1.992. La esencia de la argumentación de la empresa recurrente en casación consiste en mantener que la decisión del Ayuntamiento de Biescas de revocar las resoluciones de 4 de noviembre de 1.993 y 8 de abril de 1.994 se encontraba debidamente justificada, ya que según el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro la adjudicación a la variante presentada por Construcciones Echaide S.A. requería la tramitación completa de un nuevo expediente de autorización por dicho organismo, por lo que, para evitar demoras en la ejecución de las obras, se adjudicó el contrato al licitador que, a juicio del Ayuntamiento, había presentado la oferta más ventajosa.

El motivo de casación debe desestimarse. Las explicaciones que la empresa recurrente en casación ofrece para justificar la resolución municipal de 4 de mayo de 1.994 no constaban en dicha resolución. En ella se expresaba únicamente que se tomaba la decisión en base a informe emitido por Confederación Hidrográfica del Ebro y de acuerdo con el artículo 12 del Pliego de Condiciones Administrativas, todo ello en defensa de los intereses generales de este Ayuntamiento. Esta motivación no permite conocer a la parte interesada (Construcciones Echaide S.A.), ni a la Sala que debe revisar el acto administrativo, las razones por las cuales se ha considerado más ventajosa la oferta de la U.T.E. en cuyo favor se decide la adjudicación, respecto a la variante presentada por Echaide S.A., que había sido seleccionada previamente. El informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro se emitió el 24 de marzo de 1.994 y, con posterioridad al mismo, y partiendo precisamente de la consideración de su contenido, el Ayuntamiento de Biescas adoptó la resolución de 8 de abril de 1.994, en la que se aprobaba la opción B) de las expresadas en el informe de la Confederación, conociendo que dicha opción implicaba que la autorización debía ser objeto de un nuevo expediente. No se justifica mínimamente en la resolución del Ayuntamiento de 4 de mayo de 1.994 por qué el mismo informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que dió lugar al acuerdo de 8 de abril de 1.994, se tomaba ahora en cuenta para revocar dicha resolución. En cualquier caso, falta totalmente una acreditación de la causa en virtud de la cual el Ayuntamiento, que había considerado más ventajosa la oferta representada por la variante formulada por Construcciones Echaide, decide ahora que es más ventajosa la oferta de la U.T.E. constituida por las empresas Guinco y Eduardo Oliván S.L. La mención de la cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares tampoco proporciona explicación adecuada, ya que ni se cita la norma de dicha cláusula que autoriza la decisión adoptada, ni se encuentra en ella norma particular sobre el caso.

La motivación del acto administrativo, que el artículo 54.1.a) exige para los actos que limiten intereses legítimos, aunque no exista un derecho subjetivo, constituye, como expresó la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1.992, una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda; y además, en último término, facilita el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

En consecuencia la sentencia de instancia no infringió el artículo 105.1 de la Ley 30/1.992 al anular el acuerdo del Ayuntamiento de Biescas de 4 de mayo de 1.994 por falta de motivación.

Las restantes alegaciones que se exponen en el motivo casacional deben igualmente ser desestimadas.

En el caso enjuiciado no se ha aplicado el "ius variandi", ni el Ayuntamiento alude para nada a este derecho en la resolución anulada, "ius variandi" que el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 refiere a la modificación, por razón de interés público, de contratos ya celebrados.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1.982, en cuanto se cita, alude a la facultad de los Ayuntamientos de decidir los concursos, pero no se refiere al problema planteado en esta litis de la revocación sin motivación de unos actos anteriores creadores de intereses legítimos.

Destaquemos finalmente que la empresa recurrente en casación nada manifiesta sobre el segundo de los argumentos de la demanda, sobre la falta de clasificación previa de la empresa Eduardo Oliván S.L., que la sentencia de instancia declara plenamente fundado.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Proyectos, Construcciones y Viales S.A. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 797/94; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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