STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:10105
Número de Recurso7700/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7700/97, interpuesto por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, en nombre y representación de La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 de Villaviciosa, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 1997, y en su recurso nº 1637/94, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre impugnación de aprobación definitiva de Estatutos y Bases de Actuación, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 de Villaviciosa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Julio de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Febrero de 1998, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 4 de Julio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1637/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Ramón contra los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de Villaviciosa (Asturias):

  1. - El del Pleno Municipal de fecha 4 de Mayo de 1994, que decidió publicar íntegramente en el B.O.P.A. el texto de los Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Actuación nº 7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, desestimar las alegaciones presentadas y ratificar nuevamente los acuerdos relativos al expediente de modificación de esa Unidad de Actuación.

  2. - El del Pleno Municipal de 11 de Octubre de 1994 por el que se decidió aprobar definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de la citada Unidad de Actuación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

Se planteó la Sala si resulta conforme a Derecho que unos acuerdos que han sido declarados nulos de manera expresa por una sentencia firme puedan ser convalidados por la propia Administración que los adoptó, y llega a la conclusión negativa por dos razones:

  1. - La primera, porque los acuerdos municipales que se declaran nulos por una resolución judicial firme quedan expulsados de la vida del Derecho, ya no existen, y lo que no existe no puede luego ser ratificado ni convalidado, cuando para volver a producirse necesitan de una tramitación administrativa.

  1. - La segunda, porque (y copiamos literalmente lo que dice la sentencia, que no es fácil de entender) "tanto el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (parcialmente derogada), como los actuales artículos 66 y 67 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refieren a la posibilidad de convalidar los actos que adolezcan de vicios invalidantes mediante su revisión de oficio o en vía de recurso, paso (sic) antes de ser declarados nulos, y por tanto, con más razón, antes de ser declarados nulos en vía jurisdiccional, después de lo cual, por lo apuntado en el anterior apartado, ello no es posible".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Junta de Compensación codemandada, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. En el primero aduce infracción del artículo 66 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Este precepto dispone lo siguiente: "El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y tramites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción".

    Por dos razones rechazaremos el motivo:

    1. - Porque el precepto que regula la posibilidad de convalidación no es el artículo 66, sino el 67 de la Ley 30/92.

    2. - Porque en este caso no ha existido conservación de trámite alguno, sino que judicialmente se anularon por sentencia de 12 de Enero de 1993 (confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1995) unos actos de modificación de la Unidad de Actuación nº 7 de las Normas Subsidiarias, por falta de publicación de estas Normas, y el Ayuntamiento demandado, en los actos aquí impugnados, pretende convalidar esos actos de modificación, siendo así que, como dice la sentencia recurrida, se pueden convalidar lo actos anulables pero no los ya anulados, porque estos han desaparecido del mundo jurídico.

  2. En el segundo motivo se alega infracción del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

    Se dice que en la ocasión anterior, cuando se acordó la nueva delimitación de la Unidad de Actuación, se cumplieron los trámites de ese precepto, de forma que carecería de sentido la repetición de trámites que han de conducir al mismo resultado.

    Tampoco este motivo debe ser estimado.

    El vicio por el que se anuló judicialmente la modificación de la Unidad de Actuación fue el de no haber sido publicadas previamente las Normas Subsidiarias de que la Unidad de Actuación traía causa, y ese es un vicio que impide incluso la iniciación del procedimiento de modificación, porque en él hay un trámite (a saber, el de información pública) que carece de sentido y no puede cumplir su finalidad con plenitud si previamente no se han publicado las Normas Subsidiarias, con las que los interesados y ciudadanos en general puedan contrastar la legalidad o ilegalidad de lo que se pretende.

    En definitiva, no es cierto que la repetición de trámites carezca de sentido, sino que es la única forma de que los trámites cumplan su exacta finalidad.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Junta de Compensación recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7700/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 4 de Julio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1637/94. Y condenamos a La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 de las Normas Subsidiarias de Villaviciosa en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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