STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:8662
Número de Recurso6642/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional en fecha 30 de marzo de 1993, en el recurso número 501.021, que anula el Acuerdo de la Junta Administrativa de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica de 27 de enero de 1987 y la Resolución de la Dirección General de la Energía de 21 de febrero de 1989, que la confirma en alzada, en lo que se refiere a la exigencia de las cantidades devengadas durante el periodo anterior a los cinco años anteriores a la notificación al deudor de la Resolución de 12 de julio de 1984.-En este recurso es también parte recurrida REPSOL PETROLEO, S.A., representada procesalmente por el Procurador Dª ELENA PALOMBI ALVAREZ.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Dª Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO S.A., contra la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado sobre Resolución de la Dirección General de la Energía de 21 de febrero de 1989 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Administrativa de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica de 27 de enero de 1987, relativa a facturaciones efectuadas por la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. en 1980, debemos anular y anulamos los actos impugnados dejándolos sin efecto, en lo que se refiere a la exigencia de las cantidades devengadas durante el periodo anterior a los cinco años anteriores a la notificación al deudor de la Resolución de 12 de julio de 1984 declarando tal deuda extinguida por prescripción, sin imposición de costas ".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos administrativos que la misma dejó parcialmente sin efecto.-TERCERO.- La parte recurrida, REPSOL PETROLEO S.A., por medio de su Procuradora, la Sra. PALOMBI ALVAREZ, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se conformase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 16 de junio de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 15 de noviembre de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 1993, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A., contra la Resolución de la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 21 de Febrero de 1989, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra Acuerdo de la Junta Administrativa de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica, de fecha 27 de Enero de 1987, adoptado en Expediente A.43, sobre facturaciones efectuadas por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. en 1980, resoluciones administrativas que se anulaban y dejaban sin efecto en lo que se refería a la exigencia de las cantidades devengadas durante el periodo anterior a los cinco años anteriores a la notificación al deudor de la Resolución de 12 de Julio de 1984, declarando tal deuda extinguida por prescripción.-SEGUNDO.- Aún cuando no llega a comprenderse exactamente, a tenor de la redacción del apartado 4º del escrito de interposición del recurso de casación que formula el Sr. Abogado del Estado, cuyo tenor literal es el siguiente: " 4º.- Que esta representación, sin discutir la sentencia, en la parte en que considera que el Acuerdo de la Junta Administrativa de OFICO, de 12 de julio de 1984, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción, y, por tanto, en la parte en que estima que la deuda correspondiente a la energía suministrada durante los cinco años anteriores a la notificación al deudor de tal acuerdo está prescrita, impugna la sentencia únicamente en la parte en que considera - esa es la única cuestión que se debate en el recurso - que Repsol Petróleo S.A. no debe hacer frente al pago de la deuda devengada por causa de la energía suministrada antes de los cinco años anteriores a la fecha de notificación del Acuerdo de 12 de julio de 1984.-", qué es lo realmente pretendido, en cuanto sin discutir la sentencia la impugna respecto de la deuda devengada por la energía suministrada antes de los cinco años anteriores a la fecha de notificación del Acuerdo de 12 de Julio de 1984, que había acordado la nulidad de las actuaciones para que se notificara a REPSOL PETROLEO S.A., aún a pesar de eso, que quizás podría llevar por sí mismo a la desestimación de los motivos de casación articulados, con la consecuente desestimación del recurso, conviene examinarlos en cuanto, en definitiva, postula la anulación de la sentencia con el dictado de otra, una vez casada aquella, que mantenga la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.-TERCERO.- El primero de los motivos de casación que articula el Sr. Abogado del Estado lo es al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil, cuando declara que el supuesto de autos no es el de tal precepto legal, y en consecuencia rechaza la aplicación del mismo, entendiendo, por el contrario, el recurrente que tal precepto no se refiere sólo a la prescripción del derecho a exigir la rendición de cuentas, sino también a la del derecho " correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas ", (párrafo 2ª del mencionado artículo).-Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, al estudiar los motivos 3º y 4º, acerca de la naturaleza de la deuda exigida, lo esencial, en cualquier caso, y en relación con el motivo que se examina es que, ese párrafo segundo no puede desligarse del primero, y no se está como afirma la sentencia de instancia, ni resulta de la normativa reguladora de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica , (OFICO), en particular del Decreto 3561/72, de 21 de Diciembre, de Bases del sistema integrado de facturación eléctrica y de la Orden Ministerial de 10 de Mayo de 1982, por la que se aprueban las Ordenanzas de OFICO, en presencia de un supuesto de rendición de cuentas, en los términos en que jurisprudencial y doctrinalmente ha sido interpretado el referido precepto, luego no parece que quepa escindir cada uno de los párrafos del precepto, en cuanto en ambos supuestos se precisa el presupuesto necesario de una rendición de cuentas, y siendo así que no se está en ese supuesto, aún con la obligación que pesa sobre las cantidades que de la correspondiente facturación corresponderían a OFICO, pues sólo se trata, como bien afirma la sentencia de instancia para excluir la aplicación de tal precepto, de la intervención de la Administración para determinar la deuda exigible a través de su actividad inspectora fijando por sí misma aquella, no cabe la aplicación denorma prevista para supuestos específicos que impliquen aquella rendición.-CUARTO.- El segundo motivo de casación, también articulado al amparo del ordinal 4º del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional referida, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1935 del Código Civil, al no tomar la sentencia recurrida en consideración que en el supuesto hipotético de que hubiera operado la prescripción extintiva de la deuda de que se trata, la empresa renunció tácitamente a la misma cuando el día 13 de Enero de 1987 firmó de conformidad el acta de inspección correspondiente al periodo 1975 a 1985, no merece mejor acogida; en primer lugar, porque si ese era un argumento empleado por el Sr. Abogado del Estado en relación con su pretensión de desestimación de la demanda, y no mereció consideración alguna en la sentencia de instancia, su denuncia sólo podía venir por la vía del nº 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y en segundo término, porque si conforme al artículo 1935, párrafo segundo del Código Civil, " entiéndese tácitamente renunciada de la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido", basta la lectura de la indicada acta para concluir en la inexistencia de acto concluyente de tal abandono; precisamente mantuvo que la liquidación que practica la inspección no pueda extenderse a los años protegidos por la prescripción prevista en el artículo 1966 del Código Civil, con independencia del acierto o no de la aplicabilidad de tal artículo.-QUINTO.- Los motivos tercero y cuarto, también ambos articulados al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional citada, pueden estudiarse conjuntamente, en cuanto en uno, ( el tercero), se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 1966 , por aplicación indebida, y 1964, ambos del Código Civil, por inaplicación, y , en otro, ( el cuarto ), por infringir la sentencia lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, pretendiendo a través de los mismos que no siendo aplicable el artículo 1966.3º y no existir norma específica de aplicación, el plazo sería el de quince años, que se contará desde el día en que pudo ser ejercitada la acción.

Mas para ello parte de un error: que las deudas de que se trata tienen carácter puramente civil; obviamente, en este caso, seríamos incompetentes ; esa deuda tiene un carácter jurídico público, de ahí la atribución a esta jurisdicción; pero es más, es que la sentencia en ningún caso aplica el artículo 1966 del Código civil, por lo que no puede hablarse de aplicación indebida del mismo, sino que como se aprecia de su lectura, la referencia se hace en cuanto a la interrupción de la prescripción al artículo 66 de la Ley General Tributaria, aunque añada la referencia al artículo 1973 del Código Civil, a los fines de precisar el acto capaz de producir el efecto interruptivo en ellos previsto, para añadir en clara conexión con lo anterior que, precisamente por ello, no nos encontramos en el supuesto del artículo 1972 del Código Civil.-No hay, por tanto, aplicación indebida de ninguno de tales preceptos, en cuanto no estamos en presencia de deudas civiles, sino que tienen un claro carácter administrativo, impuestas por Reales Decretos y Órdenes Ministeriales que establecen, normalmente con carácter anual, las tarifas de la energía eléctrica, tratándose, pues, de obligaciones expresamente determinadas en disposiciones administrativas exigibles a título público, y aunque esos recargos a entregar a OFICO no sean tributos, la sentencia en cuanto aplica el artículo 66 de la Ley General Tributaria, implícitamente admite que el plazo de prescripción es el de cinco años, conforme al artículo 64 de la misma, tanto respecto del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como de la ación para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.-Por lo que ambos motivos han de ser desestimados.-SEXTO.- Todo cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de casación, lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas a la recurrente.-Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo 501.021/90; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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