STS, 11 de Julio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6071
Número de Recurso3142/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3142/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de BODEGAS DOMECQ, S. A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 857 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 517/1992, con fecha 17 de diciembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 857 de fecha 17 de diciembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BODEGAS DOMECQ, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de abril de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de mayo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de junio de 1994, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, se le concede el plazo de 30 días para oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 29 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

Dentro del único motivo articulado, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al aplicar indebidamente el Art. 12 de la Ley 32/1988 sobre marcas, infringe por inaplicación el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y en segundo lugar que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Art. 124.1º del Estatuto y la jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo. Son elementos de hecho necesarios para resolver el presente recurso, los siguientes: 1º) con fecha 19 de abril de 1988 D. Armando , solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca nº NUM000 , denominativa, DIRECCION000 , para proteger productos de la clase 33 del Nomenclator Internacional, vinos, licores, menos cerveza, formulando oposición a la misma LA CRUZ DEL CAMPO, titular de las marcas nº 142.626 y 290.778 LA CRUZ DEL CAMPO Y CRUZ CAMPO, para proteger productos idénticos de la clase 33, formulando también oposición la marca nº 747.497 EGUIA de BODEGAS DOMECQ, para proteger productos de la clase 33. 2º) Con fecha 5 de noviembre de 1990, el Registro de la Propiedad Industrial dictó acuerdo concediendo la marca solicitada, contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición BODEGAS DOMECQ, S. A., que fue desestimado por resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 13 de enero de 1992. 3º) Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo nº 517/1992, BODEGAS DOMECQ, S. A., ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que recayó sentencia nº 857 de fecha 17 de diciembre de 1993, desestimando el recurso en base al Art. 12 de la Ley de Marcas 32/1988.

TERCERO

De lo expuesto anteriormente y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 32/1988, que establece que las solicitudes de registro de marca que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley sean tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente de la fecha de su presentación, resulta evidente que la marca aspirante nº NUM000 , solicitada el día 19 de abril de 1988, cuando no se encontraba en vigor la Ley 32/1988, había de ajustarse en su tramitación y resolución a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial sobre marcas, y en tal sentido es cierto que la sentencia aplica indebidamente un precepto no vigente. Mas ello, de ningún modo puede justificarse como motivo de casación de la sentencia recurrida, en primer lugar, porque fue el propio recurrente quien en su escrito de conclusiones pidió la aplicación del Art. 12.1º de la Ley 32/1988, y en segundo lugar, porque el motivo de casación que examinamos lo formula el recurrente argumentando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al mismo, que es totalmente coincidente con lo que dispone el Art. 12.1º de la nueva Ley de Marcas y en consecuencia, la sentencia de instancia no infringe el Art. 124.1º del Estatuto, en cuanto declara que la marca aspirante nº NUM000DIRECCION000 , para proteger productos de la clase 33, difiere substancialmente de su oponente nº 747.497 EGUIA, en cuanto presentan diferencias fonéticas perceptibles que eliminan todo riesgo de error o confusión entre los consumidores, y por tanto no infringe lo dispuesto en el Art. 124.1º del E. P. I, que es el precepto aplicable al caso presente, dado que interpreta correctamente lo dispuesto en el mismo al coincidir totalmente con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 32/88 que declara aplicable, y en consecuencia, cualquiera que sea el precepto aplicable, bien el Art. 124.1º del E. P. I o el Art. 12 de la Ley 32/88, en cualquier caso lo que establece la sentencia recurrida, es una interpretación lógica y racional del Art. 124.1º del Estatuto, y como cuestión de hecho, deducida de la prueba practicada en primera instancia, no es susceptible de revisión en vía casacional, y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación articulado en cuanto que la sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3142/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de BODEGAS DOMECQ, S. A., contra la sentencia nº 857 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 1993 recaída en el recurso nº 517/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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