STS, 5 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Silvio , representado procesalmente por el Procurador D. JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de septiembre de 1993, en el recurso número 1344/1991, que declara ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 1990 y de 8 de abril de 1991, esta desestimatoria del recurso de reposición contra aquella interpuesto.-

En este recurso es también parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Silvio contra Resoluciones de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y de ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, esta desestimatoria del recurso de reposición contra aquella, sobre declaración de caducidad de las concesiones mineras denominadas " Oportuna 4086, 1.3 y 1.4 ; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recuso de casación D. Silvio , a través de su Procurador Sr. PEREZ MULET Y SUAREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la recurrida, dictando otra en su lugar conforme con el suplico del escrito de demanda por el mismo formulado.-

TERCERO

La parte recurrida, la JUNTA DE GALICIA , a través del Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Habiéndose acordado señalar para deliberación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2000, hubo de suspenderse el señalamiento por necesidades del servicio, por lo que, acordado nuevamente, tuvieron lugar dichos actos procesales el día veinticinco de Enero de 2001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se enjuicia se interpuso contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 16 de Septiembre de 1.993, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra sendas Resoluciones de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de fechas 5 de Noviembre de 1990 y 8 de Abril de 1.991, desestimatoria esta de la reposición deducida contra aquella que había declarado la caducidad de las concesiones mineras denominadas " Oportuna 4086, 1. 3 y 1. 4 ".-

SEGUNDO

Se trata por tanto, en este caso, de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto es una sentencia dictada en única instancia por la Sala Jurisdiccional competente de un Tribunal Superior de Justicia, respecto de un acto emanado de Comunidad Autónoma, que requiere que quien recurre acredite la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo, ofreciendo la justificación suficiente de la infracción presuntamente cometida de esa norma estatal determinante del fallo.-

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la citada norma, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala de forma reiterada, ( como más recientes las sentencias de 16, 18 y 26 de Octubre pasado, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal, a la que cabe añadir el Auto 3/2000 del Tribunal Constitucional, de 10 de Enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en la sentencia del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: a), que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas; b), que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; c), que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con un justificación por escueta que sea de tal circunstancia, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos; y d), que el recurso de casación no se abre por razón de que "el motivo no trate de una norma autonómica", ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de ésta haya podido haya podido ser "relevante y determinante del fallo de la sentencia".

TERCERO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, en el escrito de preparación, el recurrente, tras indicar que la sentencia le ha sido notificada, que mediante el referido escrito manifiesta su intención de interponer recurso de casación, que concurren en el caso los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, por tratarse de sentencia dictada en única instancia por Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, ( artículo 93.1 de la Ley), y que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 93.2 de la propia Ley, y que se interpone por persona legitimada por haber sido parte en el procedimiento y se fundamenta en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, añade que " concretamente se basará en la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 47, número 1, apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, en los artículos 40 y siguientes de la misma Ley de Procedimiento y en los preceptos de la Ley y el Reglamento de Minas relativas a la caducidad de las concesiones mineras, así como en la jurisprudencia contencioso administrativa relacionada con dichas normas y los problemas planteados en estos autos ".-

Como fácilmente se comprende, con la mera cita de las infracciones que se entienden producidas, y ni siquiera de todas ellas como se deduce del último inciso del párrafo transcrito, es evidente a tenor de cuanto llevamos expuesto que no se satisface la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma. Esta es la doctrina seguida en otro recurso de casación tramitado ante esta Sala Jurisdiccional entre las mismas partes y sobre la misma materia aunque referido a concesiones mineras distintas, ( Recurso de Casación 6622 de 1.993, sentencia de 20 de Noviembre de 2.000), que ahora hemos de reiterar.

CUARTO

Junto con la desestimación del recurso procede imponer a la parte recurrente las costas en él causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de casación que la representación procesal de Don Silvio interpone contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 1344 de 1.991. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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