STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:692
Número de Recurso7631/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles JIMENEZ ALVAREZ, S.L. y AUTOCARES JIMENEZ, S.L., representadas por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 7 de julio de 1993, sobre autorización de modificación de la concesión V-358 de servicio de transporte.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos números 1197 de 1988 y acumulado 1228 de 1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 7 de julio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "Jiménez Alvarez, S.L.", y ratificamos por su conformidad con el ordenamiento jurídico la resolución recurrida ya reseñada. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de las mercantiles JIMENEZ ALVAREZ, S.L. y AUTOCARES JIMENEZ, S.L., formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala case y anule la sentencia recurrida y, en caso de no proceder la anulación de la resolución administrativa objeto del recurso, case la sentencia en lo referente a la procedencia de adopción de la medida de expresa prohibición de tráfico en los servicios objeto de la intensificación.

TERCERO

La representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCIA se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que dicte sentencia confirmando la recurrida, inadmitiendo o desestimando los motivos de casación.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles JIMENEZ ALVAREZ, S.L. y AUTOCARES JIMENEZ, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en los recursos contencioso- administrativos números 1197 de 1988 y acumulado 1228 de 1988, dice textualmente:

"4. Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la LJ. Y a efecto de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJ. se expresa que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales, concretamente los artículos 105, 106 y 120.3 de la Constitución Española de 1.978, los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 24, 26 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los artículos 5, 25 y 26 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 27 de diciembre de 1.947, los artículos 26, 78, 80, 81 y 82 del Reglamento de la anterior Ley de 9 de diciembre de 1.949, el principio general del ordenamiento de los transportes terrestres de protección de los concesionarios afectados por modificaciones de otras concesiones, consagrado igualmente en la Nueva Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/87, de 30 de julio, aunque no aplicable al presente recurso, y la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas, y de las cuales se hizo expresa mención en los escritos de esta parte".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habrían infringido las normas estatales que cita, ni, por ende, si alguna de esas hipotéticas infracciones ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

Debemos recordar, además, lo que ya hemos dicho en la sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación 5706/93, en el sentido de que del tenor de dicho artículo 96.2 y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como indica el Auto constitucional al que acabamos de hacer referencia, deducimos que la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "JIMENEZ ALVAREZ, S.L." y "AUTOCARES JIMENEZ, S.L." interpone contra la sentencia que, con fecha 7 de julio de 1993, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) en los recursos contencioso- administrativos números 1197 de 1988 y acumulado 1228 de 1988. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • El règim de comunitat de béns. Concepte i naturalesa jurídica
    • España
    • El règim de comunitat de béns. La creació d'un patrimoni destinat al sosteniment de la família
    • 7 Diciembre 2009
    ...la codisposición o la coadministración de los bienes comunes no debe entorpecer el tráfico ni la seguridad jurídica." [82] La STS de 5 de febrer de 2001, amb relació a l'article 14 CF, estableix que "dicho principio no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR