STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:1700
Número de Recurso8142/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, y por Dª Araceli y D. Salvador , representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de junio de 1995, sobre adjudicación de vivienda de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 607/93, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 26 de junio de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Araceli y Don Salvador contra la Resolución de 29 de marzo de 1993 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en la parte menester, se declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución del Servei Territorial d´Arquitectura i Habitatge de Barcelona, recaída en el expediente nº 08-1-792/86 en relación con el visado del contrato de compraventa de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 casa NUM001 de Arenys de Mar, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el referido acto por no ser conforme a Derecho y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la parte actora los daños y perjuicios causados en orden a la adquisición de una nueva vivienda y que, en defecto de acuerdo, deberán ser fijados por los trámites de ejecución de Sentencia. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación las representaciones procesales de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y de Dª Araceli y D. Salvador , recursos que prepararon a través de los escritos a que luego se hará referencia.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de febrero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, dice textualmente:

"2º. La sentencia queda incluida en el supuesto previsto en el art. 93.1 y 93.4 LJ, ya que en cuanto a lo establecido en este apartado 4, incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta comunidad autónoma y que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la sentencia. A este efecto cabe citar, como normativa infringida, y de conformidad también al art. 96.2 LJ, la normativa siguiente: art. 23, 59, 60, 96, 127, 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; art. 13 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre; art. 116 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, y art. 82 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

La anterior normativa ha sido relevante y determinante de la decisión de la sentencia, tal y como resulta de sus propios fundamentos de derecho".

SEGUNDO

Y en lo que se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli y D. Salvador , dice textualmente:

"Cuarta.- Se fundamenta el mismo en el Motivo 4º. del art. 95,1. de la L.J.C.A.".

TERCERO

En el caso que enjuiciamos se han interpuesto recursos de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

CUARTO

Conocido el texto literal de los escritos de preparación deducidos en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar a ninguno de los dos recursos.

En el caso del preparado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible; pues no identifica cuál o cuáles fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo; dejando así sin identificar, también, cuál sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado y aplicable es la legislación estatal que cita, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

En el caso del preparado por Dª Araceli y D. Salvador , aquel escrito ni menciona los preceptos estatales que pudieran haber sido infringidos, ni ofrece, en lo más mínimo, la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMAN los recursos de casación interpuestos por la GENERALIDAD DE CATALUÑA y por Dª Araceli y D. Salvador , contra sentencia que, con fecha 26 de junio de 1995, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 607 de 1993. Con imposición a cada uno de los recurrentes en casación de las costas causadas en su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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