STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:5611
Número de Recurso13/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 13 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Radio Televisión Española, contra sentencia de fecha 14 de Octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre adjudicación de contrato. Habiendo sido parte recurrida D. Silvio , representado y defendido por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio para las con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Maldonado Trinchant, en nombre y representación de Don Silvio , contra la resolución de la Mesa de Contratación de RTVE por el que se adjudica a la mercantil Miniwatt S.A., el contrato de adquisición de "válvulas para transmisores de TV de la red de RTVE", expediente 105/1987, confirmada en alzada por acuerdo del Ministerio de Relaciones con las Cortes de fecha 20 de marzo de 1991, debemos anular y anulamos la primera de las citadas resoluciones por no ser conforme a derecho, al tiempo que declaramos el derecho de la recurrente a percibir, en concepto de indemnización, el beneficio industrial de su oferta que habrá de ser abonada por el Ente Público R.T.V.E., con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de RTVE se preparó recurso de casación, que por providencia de 26 de Noviembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: a) Estime todos o alguno de los motivos de casación expuestos en este escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida.

CUARTO

El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y condene al pago de las costas a la Administración de conformidad con lo estipulado en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación aparece interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en la representación procesal que actúa del Ente Público Radio Televisión Española, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Octubre de 1997, dictada en el recurso núm. 886/199, cuyo contenido dispositivo aparece transcrito en los antecedentes de esta resolución, y que en lo que ahora interesa, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Silvio , contra la resolución de la Mesa de Contratación del Ente Público Radio Televisión Española, por la que adjudica a la mercantil Miniwatt S.A.», el contrato de adquisición de válvulas para transmisores de TV, expediente 105/87, confirmado en alzada por acuerdo del Ministerio de Relaciones con las Cortes de fecha 20 de Marzo de 1991.

Para fundar el fallo, la sentencia ahora impugnada , en lo esencial y por lo que hace a esta casación, desestima diversas excepciones de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado y por la entidad RTVE, ahora recurrente en casación, y entre ellas la de falta de agotamiento de la vía administrativa por falta del preceptivo recurso de reposición. Y, en cuanto al fondo, considera procedente el recurso porque era inadecuada la causa apreciada por el ente contratante para denegar la adjudicación al Sr. Silvio a pesar de ser su oferta económicamente la mas beneficiosa, causa que había hecho exclusivamente referencia a la exagerada litigiosidad anteriormente mantenida por dicho señor con RTVE, al considerar que esta circunstancia no era otra cosa que un legitimo uso del derecho constitucional de defensa que ese le concedía por el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El primer motivo de esta casación, se articula al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992, vigente a la fecha de la interposición del recurso de casación, y se funda en que según RTVE, el fallo infringe por inaplicación el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de 1956 (aplicable al caso al haber sido dictado el acto administrativo impugnado antes de la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), que exigía como diligencia previa del proceso el recurso de reposición, determinando la efectividad de la excepción del artículo 82,e) de la L.J.C.A., en la citada versión. Y ello en consideración, en esencia, a que entiende RTVE que son insuficientes los argumentos que en la sentencia recurrida se exponen para desechar la excepción, por cuanto que el acto de adjudicación del concurso, dictado por la Dirección General de RTVE, según la normativa estatutaria de aplicación, al no ser susceptible de recurso jerárquico ante la Administración, debió ser directamente recurrido jurisdiccionalmente, previo el indeclinable cumplimiento de la reposición, debiendo imputar al propio Sr. Silvio , recurrente en la instancia, la incorrección cometida al elegir el recurso administrativo. Siendo incongruente que la sentencia sostenga que carecía de legitimación pasiva la Administración General del Estado (Ministerio de Relaciones con las Cortes), y luego le imputara, las consecuencias perjudiciales de la falta de indicación de recursos en fase administrativa.

TERCERO

Para resolver este motivo ha de tenerse en cuenta que la resolución administrativa contra la que aparecía planteado el inicial recurso contencioso-administrativo de que deriva esta casación, era la del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 10 de Marzo de 1991, que expresamente decidía desestimar la alzada interpuesta por el Sr. Silvio contra la convocatoria del concurso y adjudicación a la firma Miniwatt S.A., del contrato objeto del expediente 105/87. Y que en la propia resolución administrativa se ofrecía como recursos posibles contra la misma, el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, diciéndose además «...siendo potestativo el interponer recurso de reposición previo ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el plazo de un mes». Lo que quiere decir que la Administración autora del acto objeto del recurso jurisdiccional se había atenido a lo entonces previsto en el artículo 126 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (de aplicación al caso, al referirse los hechos a actos administrativos recurridos en 1987 y Marzo de 1991), cuyo párrafo segundo atribuía carácter potestativo a la reposición, si como era el caso, se estaba ante un supuesto encuadrable en el art. 53, de la LJCA (la resolución ministerial al ser resolutoria de un recurso administrativo, hacía aplicable el apartado a) de este art. 53). Es decir, acertaba la sentencia impugnada, al menos al argumentar que el modo de proceder del Sr. Silvio era imputable a la propia Administración.

Añádase que, desde otro punto de vista, aunque se partiera de la hipótesis mantenida en casación por RTVE, de la ineludibilidad de la previa reposición, dada la falta de relación jerárquica o de tutela entre la Administración General del Estado y dicho ente público, tampoco se llegaría a una solución de inadmisibilidad, visto que, en ese caso, sería de aplicación lo previsto en el párrafo 3 del artículo 129 de la LJCA, en la versión entonces vigente, que imperativamente imponía al Tribunal actuante (en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Madrid), el deber inexorable de conceder al impugnante la posibilidad de subsanación. Precepto que aparecía incumplido, y que por su imperatividad habría de conducir a una solución procesal de reapertura de esa fase subsanatoria, lo que a estas alturas de tramitación resultaría exagerado, por cuanto que consta en autos que RTVE, ha tenido a lo largo del proceso la posibilidad que ha utilizado con reiteración, de combatir cuantos aspectos formales y sustantivos de los acuerdos administrativos de convocatoria del concurso y de la adjudicación, ha considerado oportuno examinar.

En definitiva el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de esta casación, también articulado al amparo del art. 95,1, de la LJCA, en la versión aludida, se funda en que según RTVE, la sentencia impugnada infringe el art. 9º.3 (sic) de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965, pues según viene a sostener el ahora recurrente conforme a lo que en él se dispone (en realidad se refiere al apartado 5) están incapacitados para contratar, los que hubieren dado lugar a la resolución de un contrato celebrado con la Administración, por causa de la que hubieren sido declarados culpables, siendo así que al tiempo de la perfección del contrato cuestionado, el Sr. Silvio estaba incapacitado para contratar con RTVE, por cuento el Tribunal Supremo por una sentencia de 1985, declaró ajustada a Derecho, la resolución de un contrato con dicha entidad, por incumplimiento del Sr. Silvio . De modo que no es que, como dice la sentencia, no haya querido contratar con el Sr. Silvio simplemente porque tenía muchos pleitos con RTVE, sino porque se presentaba como contratista una persona que había planteado centenares de pleitos sin haberse presentado siquiera a los concursos que impugnaba. Ausencia a los concursos que, siempre según RTVE, aún hoy subsiste y que, en sus palabras, no obedecen a manía persecutoria contra dicho empresario, sino a razones objetivas entre las que no son ajenas su falta de clasificación profesional y su manifiesta insolvencia financiera, dado que tiene pendientes de embargo mandamientos procedentes de la Agencia financiera por debitos fiscales no atendidos.

Circunstancias encuadrables, en la fase «otras consideraciones» que se hace constar en el informe técnico a que se atuvo el acto de adjudicación recurrido, para no adjudicar el contrato a la proposición del Sr. Silvio , que era la mas ventajosa económicamente para RTVE, al ser por menor cuantía su propuesta.

QUINTO

Las alegaciones en que el recurrente apoya este motivo han de ser rechazadas. En efecto: el atento examen de los términos que aparece planteada la contestación a la demanda, no desvirtuados por las posteriores actuaciones procesales realizadas en la anterior instancia, demuestran que lo único que se adujo por RTVE para fundar la legalidad de la adjudicación que no había favorecido al Sr. Silvio , fue la multiplicidad de procesos en que éste aparecía como codemandado a pesar de no haber participado en los respectivos concursos. Lo que RTVE, en la contestación, consideraba contrario al art. 3º de la Ley de Contratos del Estado, en cuanto obliga a la Administración a contratar según el principio de buena administración y a los arts. 1104 y 1198 del Código Civil, que exigen al gestor de negocios ajenos la diligencia de un buen padre de familia. Pero sin que en ningún momento se hubiera argumentado sobre la existencia de anteriores sentencias o resoluciones firmes que hubieran declarado resueltos contratos celebrados entre RTVE y Silvio , por incumplimiento culpable de éste, o sobre su falta de clasificación profesional, o insolvencia financiera, a que alude el art. 9º de la Ley de Contratos de 1965, como causa de incapacidad para contratar. Lo que explica que la sentencia no haya entrado a decidir sobre esos extremos, o sobre la aplicabilidad de dicho art. 9º, LCE. Siendo conforme a Derecho que el juzgador de la anterior instancia se atuviera a los términos en que se suscitó el litigio.

Con otras palabras, las alegaciones en que se funda este motivo segundo, vienen a constituir cuestiones nuevas, ajenas por ello al posible contenido institucional del recurso de casación, que, como es sabido, ha de limitarse a controlar el acierto de la aplicación del Derecho realizado por el Tribunal de la anterior instancia, claro está, según lo alegado y probado

ante la misma.

Por ello este motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO

Al amparo también del artículo 95,1, LJCA, se articula el último motivo, cuya fundamentación descansa en imputar a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 68 y 162 del Reglamento de Contratos del Estado, que fijan en el 6% el presupuesto de ejecución material, el importe del beneficio industrial. Preceptos que RTVE considera vulnerados a la vista de la indeterminación que presenta la declaración de condena que se contiene en la sentencia, al haberse limitado a establecer el derecho del Sr. Silvio a percibir de la entidad ahora recurrente «el beneficio industrial con los intereses legales desde la presentación de la demanda». Pero sin hacer mayores precisiones numéricas sobre cual pueda ser el importe de ese beneficio. Y dado que en otros asuntos entre las mismas partes en que se contenían declaraciones condenatorias semejantes, el Sr. Silvio en el respectivo incidente de ejecución ha llegado a reclamar en ese concepto de beneficio industrial cantidades entre el 17 y el 19%. Completa esta alegación RTVE con cita de varias sentencias de este Tribunal favorables a su tesis.

El propio enunciado del motivo conduce a su desestimación, pues aunque es por demás razonable cuanto se dice acerca de cual ha de ser la base de cálculo para cuantificar el importe del beneficio industrial, sin embargo lo que se pide a este Tribunal queda al margen de la sentencia a pronunciar que necesariamente ha de atenerse a los fines de la casación, que obligan a ceñir los términos de esta resolución a los problemas contemplados por la sentencia impugnada, sin que se abra la posibilidad de hacer declaraciones de futuro, en previsión de potenciales conflictos a plantear en fase de ejecución. Máxime cuando aunque los términos del fallo, en el extremo que ahora se cuestiona, no son muy explícitos, sin embargo se consideran suficientemente expresivos a efectos de mantener la validez de la sentencia, a efectos casacionales, pues lógicamente han de entenderse implícitamente referidos a los preceptos legales y reglamentarios de la normativa reguladora de la contratación administrativa estatal que RTVE ahora cita y a la jurisprudencia que los interpretó. A no ser que de plantearse un incidente en la ejecución de la sentencia, se lleguen a exponer por las partes otros argumentos y hechos, que en este momento procesal no es posible anticipar.

SEPTIMO

Conforme al art. 102.3 de la LJCA, en la versión a que se viene haciendo referencia, procede que las costas de esta casación sean impuestas a RTVE, recurrente ante este Tribunal.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Radio Televisión Española contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Octubre de 1997, dictada en el recurso nº 886/1991, sobre adjudicación de contrato.

Se imponen a RTVE las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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