STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7499
Número de Recurso2590/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2590/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por GOMEXA, S. A., y ROAGOSA, S. L., representadas por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso 2066/95, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Gandia, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- 1) La desestimación del recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Letrado DON J. HERNANDEZ CORREDOR, en nombre y representación de GOMEXA S.A. Y ROAGOSA S.L., contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Gandía de la petición de reconocimiento de crédito y adjudicación de plazas del aparcamiento subterráneo de la Avenida República Argentina. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Gomexa, S.A. y Roagosa, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se acuerde ordenar la reposición de las actuaciones, con devolución de las mismas al Tribunal inferior, por no haber completa práctica de la prueba documental que le ha producido indefensión, y, alternativamente, que se case el fallo recurrido, y que, en su lugar se admitan las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de la demanda en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Gandia, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisibilidad del recurso o que se declare no haber lugar a éste.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de Gomexa, S.A. y Roagosa, S.L., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª), con fecha de 21 de Enero de 1998, en recurso contencioso administrativo nº 2066/95, interpuesto por aquellas entidades, según dicen, contra acto presunto del Ayuntamiento de Gandia, al no haberse dictado resolución expresa en cuanto a la solicitud de aquéllas --dirigida a dicho Ayuntamiento-- sobre reconocimiento de créditos, atendiendo a la oportuna liquidación, a favor de dichas sociedades, por coordinación en la construcción del aparcamiento municipal sito en Gandia, Avenida de la República Argentina, así como adjudicación a aquéllas de las plazas que debían atribuírseles en tal parking publico, según su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que en la sentencia, hoy recurrida en casación, fue éste desestimado sin imposición de costas, habiendo hecho constar después que también impugnan la resolución expresa de 12 de Julio de 1955, que desestimaba sus pretensiones.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de las mencionadas entidades, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se acuerde ordenar la reposición de las actuaciones, con devolución de las mismas al Tribunal inferior, por no haber completa práctica de la prueba documental que le ha producido indefensión, y, alternativamente, que se case el fallo recurrido, y que, en su lugar se admitan las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de la demanda en el recurso contencioso administrativo, a cuyo fin invocó un primer motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con la consecuencia de haber ocasionado indefensión a dichas recurrentes, al no practicar prueba documental que les fuera admitida por la Sala de Instancia, con cita del art. 24 de la Constitución y con expresión de la prueba que falta, a cuyo motivo se opuso el Ayuntamiento de Gandia.

TERCERO

Esgrimen las entidades recurrentes que en lugar de consignar los puntos de hecho sobre los que debía certificarse, el Ayuntamiento había remitido unas incompletas libranzas que no son reflejo de hechos o acuerdos, sino unos subjetivos y tendenciosos informes que no figuran en el expediente que en su momento remitió la Administración recurrida a la Sala de Instancia y sólo se dice de adverso que existe un "fantasmagórico" saldo favorable al Ayuntamiento por importe de 90.697.576 ptas. y que hay otro no menos "fantasmagórico" expediente sobre vicios de la construcción advertidos por la Dirección Técnica Municipal, sin expediente, ni acuerdo adoptado al respecto, ni audiencia ni notificación a aquellas entidades, ni si se han reparado tales vicios, así como que se hace mención a unas supuestas cantidades adeudadas a la Tesorería Municipal, que no se ha certificado sobre los extremos 3 y 4 de la prueba documental que fuera admitida por la Sala, y que el Ayuntamiento ha orillado los fundamentales datos del acta de recepción definitiva de la obra relativa al aparcamiento, así como la fecha en que esa Corporación autorizó el funcionamiento de la actividad del aparcamiento, faltando también, en su caso, cuál sea el órgano municipal que la concedió y su fecha, sin que la contraparte haya respondido al requerimiento relativo a qué plazas de aparcamiento se refería, y la valoración formal de las mismas que el Ayuntamiento ha procedido a reconocer en favor de los acreedores de las recurrentes, con transcripción de los documentos donde consten tales entregas de las plazas en cuestión, ni si tales plazas suponían el 51,485 por ciento de aquellas plazas, y sin que se haya certificado sobre las facturas presentadas en su día, ni sobre conceptos y detalles de tales pagos, echando de menos también otras documentales que fueron propuestas y admitidas en la instancia por providencia de 2 de Diciembre de 1996, con la salvedad de la documental punto 1, contra lo que se interpuso recurso de súplica, desestimado por la Sala en Auto de 14 de Enero de 1.997.

CUARTO

No puede prosperar ese primer motivo, puesto que, si bien se observa, resulta que varios de los extremos que, como no probados, citan las recurrentes, se contienen en el expediente administrativo, o resultan de lo que aparece pactado cuando las recurrentes cedieron sus derechos de crédito, o de las certificaciones emitidas, al menos de modo suficiente para que la Sala de Instancia pudiera fundamentar su fallo, o no resultan de trascendencia a los mismos fines del resultado de la sentencia, lo que excluye la indefensión que se invoca, máxime cuando en ningún momento la parte recurrente destaca, en términos convenientes para esta Sala, en qué sentido eran trascendentes las pruebas que, en su opinión, sólo en su opinión, faltaron, y que, en parte, pudieron ser objeto de nuevas peticiones de prueba, o incluso de ampliación del expediente administrativo, o, en algún caso, de pruebas a cargo de las actoras.

QUINTO

En cuanto al motivo segundo se denuncia infracción del art. 44 de la Ley 30/92, por considerar extemporánea la resolución desestimatoria por ser emitida una vez que se había solicitado la certificación del acto presunto, por cuanto que la Sala no admite que se hubiera producido acto presunto positivo, y, por tanto, estimatorio de las pretensiones de las recurrentes, mas tampoco puede ser estimado tal motivo --basado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción--, por cuanto que el Ayuntamiento sí dictó resolución expresa toda vez que, pedida la certificación de acto presunto el 20 de Junio de 1995, fue el 12 de Julio del mismo año, cursada el 13, cuando recayó la resolución expresa dentro de los 20 días a que se refiere el art. 44 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque las recurrentes oponen --por primera vez aquí-- la cuestión de la notificación y la relativa a la incompetencia de la Alcaldía para resolver las peticiones iniciales, invocando que, en su caso, la notificación de la resolución debe hacerse en plazo de 10 días (art. 58,2 de la misma Ley) y que la resolución no era competencia del Alcalde, sino del Pleno de la Corporación, de modo que sí se respetó ese plazo de 20 días hábiles entre petición y resolución expresa, que se "cursó" como requiere tal precepto dentro del plazo de 10 días, y que la "competencia" del Alcalde, ya se había atribuido a éste al autorizársele para otorgar y suscribir cuantos documentos públicos y privados sean necesarios y convenientes para la solemnización y eficacia de los acuerdos allí adoptados.

SEXTO

El motivo tercero, también basado en el art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya en la infracción del art. 1256 del Código Civil, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, señalando las recurrentes en que hay un inicial contrato concesional por razón de que de común acuerdo fue resuelto y extinguido voluntariamente por ambas partes intervinientes, y que aquí no se cuestiona, y otro contrato posterior, con relación al que las recurrentes solicitan un crédito que derivaba --según dicen-- de los conceptos que aparecían con todo detalle en la relación de gastos y facturas que en su momento (después de resuelto el inicial contrato concesional) se presentaron ante la Administración demandada los días 31 de Enero de 1995 y 3 de Marzo de 1995, por cuantía de 132.843.667 ptas. y al que se refirieron luego en otros momentos, y que el Alcalde del Ayuntamiento de Gandia desestimó por resolución de 12 de Julio de 1995, sin motivación, todo ello con referencia a gastos realizados en labores de vigilancia del aparcamiento, pero tal motivo tercero tampoco puede ser acogido, toda vez que, en casación, no se permite una nueva valoración de la prueba, ni es cauce adecuado dicho recurso, como extraordinario y específico que es, para apartarse de los hechos fijados en la sentencia de instancia, lo que sí cabría en un recurso ordinario de apelación, mas no en este de casación, y aquí resulta que aquella sentencia recoge que se desprende que en el segundo contrato, ni se contempla cantidad alguna en concepto de abono de certificaciones de obra ni de indemnizaciones, y que, aunque el concepto reclamado no pueda ser asimilado a ninguno de éstas de forma completa, bien cierto es que en ningún momento se ha pactado la obligación de la Corporación de satisfacer cantidad alguna por dicho concepto, ni por ningún otro, por lo que --sigue la sentencia de instancia-- no puede sino concluirse que no exista obligación de pago, circunstancia que es conocida por los recurrentes cuando comienzan su petición de abono de la cantidad con la del reconocimiento del crédito en su favor, por lo que negar estas afirmaciones de hechos, con que la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 4º) concluye y valora todos los acuerdos y las vicisitudes ocurridas, con un detalle preciso y exhaustivo, supone olvidar cuál es el contenido y la finalidad de la casación y como éste no puede contener impugnaciones de actos administrativos, ya que ha de dirigirse, precisamente, a criticar la sentencia dictada desde el punto de vista de infracciones sustantivas o procesales, por lo que no cabe admitir aquí, sobre la base de tales hechos probados, que se haya infringido el art. 1256 del Código Civil, claramente aplicable cuando, efectivamente, concurren sus presupuestos, pero que no lo es cuando éstos faltan por ausencia de los pactos de que debiera partirse.

SEPTIMO

En lo que atañe a los motivos cuarto y quinto, también alegados por vía del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, y que pueden examinarse conjuntamente porque se apoyan en similares argumentos, sobre la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto que, según los recurrentes, se ocasionaría en favor del Ayuntamiento y en perjuicio de las recurrentes, y sobre que el fallo recurrido alude al porcentaje de aparcamientos que debían entregarse a las actoras, el del 51,48 por cierto, sin que se especifique a quien realizó las adjudicaciones dicho Ayuntamiento, basta con señalar, para desestimar tales motivos, en los que se citan los arts. 14 de la Constitución y nuevamente el art. 1256 del Código Civil, que faltan aquí las pruebas indispensables para entender que ha habido quebrantamiento del principio de igualdad, al margen de que no se señala un término de comparación equivalente del que derive una supuesta desigualdad en el tratamiento de la cuestión, ni se razona sobre en qué ha consistido el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento que, además, habrían de ser improcedentes, y de que, en definitiva, de los términos inatacables de la sentencia de instancia, como ya se ha razonado, no resultan acreditados, siendo, como se dijo, el recurso de casación un cauce extraordinario para revisar, no el acto administrativo, sino la sentencia, que es lo que debe ser objeto de crítica, como ya ha razonado esta Sala en reiteradísimas ocasiones.

OCTAVO

Por otra parte el alegato inicial de las recurrentes sobre la ausencia de una doble instancia ordinaria en el recurso contencioso administrativo, "escamoteando" la apelación y la "doble instancia", no puede ser acogido, ni determinar la posibilidad de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que, ciertamente, el derecho a los recursos constituye un principio fundamental a los efectos del art. 24 de la Constitución, pero este precepto lo que garantiza es el acceso a la jurisdicción, no una determinada configuración del sistema de los recursos que queda en manos de las Leyes Procesales, tal como ha venido a recoger una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en la que, salvo en lo penal, es posible y real la eventualidad de que no haya una segunda instancia (sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, 140/85, 37/88 y 106/88).

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a éste, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades GOMEXA, S.A. y ROAGOSA, S.L., contra la sentencia de 21 de Enero de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso 2066/95, imponiendo a aquellas entidades recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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